CAUSAS DE INADMISIBILIDAD / LITERAL B, ARTICULO 192 DEL C.O.T. Y ORDINAL 5, ARTÍCULO 84 DE LA L.O.C.S.J.
Las contribuyentes no acreditaron su interés para recurrir contra la actuación de la Administración Tributaria, configurándose la causal de inadmisibilidad del Recurso establecida en el literal b del artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Tampoco cumplieron con el requisito previsto en el ordinal 5 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ordena acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.
Sentencia No. 1410 del 3 de noviembre de 1999, Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria II. Caso: Constructora Lobatera, C.A. y otros.
El Artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece las causas de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. En sentencia del 02-07-98 (caso C.V.G. Siderurgica del Orinoco, SIDOR) de la Sala Político Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia se señala que también son causales de inadmisiblidad del Recurso Contencioso Tributario las previstas en el Ordinal 3ero. del artículo 124 y los ordinales 1ero., 2do., 4to. y 6to. del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Corte; es decir: cuando exista un recurso paralelo (ordinal 3ero., artículo 124); cuando así lo disponga la Ley (ordinal 1ero., artículo 84); si el conocimiento de la acción compete a otro Tribunal (ordinal 2do., artículo 84); cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (ordinal 4to., artículo 84); si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (ordinal 6to., ejusdem). Acceda a los fundamentos de ésta decisión.
I
En la sentencia de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria II, que reseño, se declara inadmisible el recurso contencioso tributario, pues «no se cumplieron con los requisitos, de orden público, establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esenciales para interponer válidamente» el recurso.
La Sala sostuvo que en el caso que analizaba existían los supuestos que hacen procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 192 del Código Orgánico Tributario e introduce la causal prevista en el numeral 4to. del artículo 124 en concordancia con la primera parte de numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que como se observa, en la antes citada decisión del 02-07-98 (caso SIDOR) la Corte no había incluido en su enumeración.
II
Respecto a la causal establecida en la ley fundamental tributaria, la sala señaló:
«…de la revisión de los autos, en particular, del escrito contentivo del recurso contencioso tributario y de la documentación consignada como anexos al mismo por las contribuyentes impugnantes, observa esta Sala, que para el momento en que el Juez de instancia se pronunció declarando la inadmisibilidad del recurso, no constaba en autos ninguno de los actos administrativos impugnados, a través de los cuales, las contribuyentes hubiesen acreditado su interés para recurrir contra esa actuación de la Administración Tributaria. En otras palabras, no existía el documento que demostrase al Juez el interés de las accionantes para impugnar las Resoluciones Culminatorias del Sumario indicadas en el recurso, legitimación que se derivaba de la lesión que esas actuaciones les causaba a sus derechos subjetivos, colocándolas igualmente en una situación jurídica especial, en virtud de los reparos formulados por la administración fiscal».
Estos razonamientos llevan a la Sala a señalar que existen los supuestos que hacen procedente la causal de inadmisiblidad prevista en el literal b del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
III
En cuanto a la causal prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala señala que:
«la aplicación supletoria de esta Ley al examen de los requisitos de admisibilidad, ha sido decidido en criterio reiterado por este Máximo Tribunal, al sostener que dada la naturaleza y características de este proceso, las cuales, sin lugar a dudas, son las mismas que las del contencioso administrativo, por ser un contencioso administrativo especial, el Juez contencioso tributario, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario ejercido contra un acto de efectos particulares, deberá analizar, no solo las causales previstas en el Código Orgánico Tributario, sino también , las contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto no se vulnere la normativa consagrada en la legislación tributaria».«Conforme a lo dispuesto en el ordinal (sic) 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se admitirá recurso de nulidad de efecto particulares, cuando concurra, entre otras, la circunstancia señalada en la primera parte del ordinal 5 del artículo 84 de esta Ley, es decir, «cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible…» y siendo responsabilidad del juez contencioso administrativo examinar los requisitos de admisibilidad, los cuales son de orden público, advierte esta Sala que consta en los autos, que ninguna de las Resoluciones Culminatorias del Sumario impugnadas en el recurso interpuesto, fueron incorporadas oportunamente por las contribuyentes, para permitirle al Juez Superior tener un conocimiento real de su contenido al momento de pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad del recurso interpuesto».
Siendo que para el momento del pronunciamiento del juez de instancia sobre la admisión del recurso, no existía en autos ninguna de las resoluciones culminatorias del Sumario impugnadas, considera la Sala que «era imposible que el Juez verificara para esa oportunidad procesal» el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley de la Corte. Concluye señalando que:
«En tal sentido, en el caso de autos, no podía el a quo presumir que se había cumplido con esos requisitos ya que las contribuyentes no habían cumplido con su obligación de consignar los documentos respectivos junto con el recurso o, en todo caso, antes de que el tribunal examinara la admisibilidad de la querella. En otras palabras, la demostración del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, no podía efectuarse en una oportunidad posterior a la admisión del recurso, ya que no es potestad de las partes escoger el momento en el cual debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para accionar».
19 de septiembre de 2000
Por Juan Candelario
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