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    Sentencia en donde se abandona criterio sobre el término de la distancia

    por | Ago 22, 2017 | Archivo 1999-2005, Sentencias | 0 Comentarios


    En el curso del juicio por Inexistencia y Prescripción de Hipoteca y Pagaré que sigue JOSÉ ISAAC ALTAMIRANDA BONILLA, MARÍA REGINA GUTIÉRREZ QUINTERO DE ALTAMIRANDA, JORGE ISAAC ALTAMIRANDA GUTIÉRREZ Y MIRIAN RODRÍGUEZ DE ALTAMIRANDA, mediante sus apoderados los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Rosanelly Monsalve Morales, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A., y su respectivo órgano liquidador el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) representados por los abogados José Gregorio Sutherland López y José Araujo Parra, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 1997, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación, y confirmó la decisión del juez de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma circunscripción.-

    Contra la sentencia de Alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

    Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación a la formalización y réplica. No hubo contrarréplica.-

    Cumplidos los trámites de Ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    El impugnante en su escrito solicita de este Tribunal Supremo se pronuncie con relación al derecho del cual pueda gozar en función al término de la distancia, por considerar que el mismo no puede ser privativo del formalizante sino que debe extenderse al acto de contestación de la formalización.

    Al efecto la Sala observa:

    La solicitud del impugnante se orienta a que la Sala fije posición jurisprudencial respecto de la consagración o no de un término de la distancia, que si bien el legislador patrio en forma expresa lo estableció en beneficio del formalizante, en el caso específico de casación, sin embargo, no lo determinó a favor del impugnante.

    Esta Sala en decisión de fecha 13 de octubre de 1994, respecto de un planteamiento similar resolvió que:

    «Resulta interesante este planteamiento que, por vez primera se formula ante el máximo tribunal, por cuanto, sus particulares se orientan a que la Sala fije posición jurisprudencial en cuanto a la consagración o no de un término de distancia que, si bien el legislador patrio, en forma expresa lo dispuso en beneficio del formalizante, en el caso especifico del recurso de casación, no lo determinó a favor del impugnante, por lo que, según el criterio de los solicitantes, tal circunstancia constituiría un «desequilibrio procesal con flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de igualdad procesal de las partes en el proceso».

    …..

    «A simple vista, la lectura de la norma pareciera darle la razón a los solicitantes, empero, un examen profundo de su contenido revela que, también la parte impugnante goza del término de distancia concedido al recurrente, por cuanto su escrito de contestación a la formalización, deberá consignarse dentro de los veinte (20) días siguientes a que hayan transcurridos los cuarenta (40) días establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, como lo indica el encabezamiento del artículo 318 eiusdem que se analiza».

    «De ello se deduce que, al igual que el formalizante, la parte impugnante también goza del término de la distancia respectivo, por cuanto, de no estar prevista implícitamente esta circunstancia y el impugnante tuviera que consignar su escrito, una vez transcurridos los cuarenta días para la presentación de la formalización, en esa circunstancia si existiría un desequilibrio procesal, violatorio del derecho de defensa y del principio de igualdad procesal de las partes, circunstancia que no se deriva de la interpretación gramatical de la norma en examen».

    Sin embargo, la oportunidad resulta adecuada para revisar el criterio antes transcrito ya que, en vigencia un nuevo texto constitucional que consagra el deber del Estado de garantizar una justicia responsable y expedita, a fin de obtener con prontitud las decisiones correspondientes, la posición de la Sala ha de ser distinta, y en consonancia con los postulados constitucionales.

    En la actualidad, la concesión de un término de la distancia para el impugnante, constituiría un factor que conspiraría contra la celeridad procesal, pues el trámite ante la casación se haría sumamente extenso, ya que aparejaría, por vía de consecuencia, que también debería ser concedido un término extra para la réplica y, ello conllevaría a otro para la contrarréplica.

    El precepto legal del artículo 317 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra a favor del formalizante del recurso de casación, un término de distancia adicional al lapso de 40 días calendario consecutivos para consignar su escrito de formalización, siempre y cuando el tribunal que dictó la sentencia contra la cual sea interpuesto el recurso extraordinario de casación, se encontrare en el interior de la República. Esta Sala, acogiéndose al texto del artículo 4 del Código Civil, observa que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil determina los lapsos para la consignación de los escritos de contestación a la formalización (impugnación), réplica y contrarréplica, y nada dice en lo referente a un término de distancia que pudiera concederse al impugnante.

    Del análisis del precepto legal comentado y atribuyendo a la norma jurídica el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, se determina que el escrito de contestación a la formalización deberá consignarse dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del lapso para la formalización, como lo indica el encabezamiento del artículo 318 eiusdem. En fundamento a ello, el legislador ha buscado como norte de la conducta de las partes, el equilibrio procesal del derecho a la defensa y del principio que debe regir como denominador común a los procesos en relación con la igualdad procesal de las partes, circunstancias éstas que emanan de la conducta jurídica de la interpretación gramatical y del sentido de la norma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

    Además una interpretación contraria a la expuesta, violentaría el contenido de los artículos 196 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende:

    Artículo 196: «Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello».

    Artículo 15: » Los jueces… mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio…»

    Los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en la ley. Por tanto, si la ley prevé la concesión del término de la distancia para el formalizante según el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de un término adicional para la contestación de la formalización equivaldría a la creación de un lapso no previsto, con la consecuencia de privar al recurrente de una condición que le es privativa.

    Por lo demás, la concesión de un término de distancia al formalizante y no a la contraparte, se justifica por el hecho de que la omisión de la formalización acarrea el perecimiento del recurso, mientras que la falta de impugnación no tiene sanción alguna. Así se decide.

    Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en decisión de fecha 13 de octubre de 1994, e igualmente declara lo irrealizable del planteamiento formulado por la parte impugnante.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 208, 212 y 218 eiusdem por reposición no decretada al estado de citación del poderdante.

    De acuerdo a los argumentos del formalizante consta de los folios que corren al expediente, que a solicitud de la parte actora, el Alguacil del Tribunal que fue comisionado amplia y suficientemente para tal efecto, se trasladó y practicó citación de la demandada en fecha 09 de mayo de 1995, en la persona de la abogado JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ, en su carácter de representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) organismo delegado por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras para ejercer la función de liquidador en los casos de las liquidaciones regidas por la Ley.

    Con motivo de la renuencia a otorgar el recibo correspondiente por parte de la mencionada representante legal de FOGADE -como organismo liquidador de la parte demandada- el juez ordenó al Secretario del Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladarse para hacer entrega en fecha 28 de junio de 1995, de la respectiva Boleta de Notificación al citado. Es el caso, que de acuerdo con Actas de Junta Directiva celebrada en fecha 25 de mayo de 1995 se aprobó la designación del abogado HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, como nuevo consultor jurídico del organismo, en sustitución de la abogado JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ de manera que asumiera sus funciones a partir del 07 de junio de 1995.

    Al respecto el recurrente expresa textualmente:

    «…De la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia que esta considera que la citación de mi mandante se encuentra ajustada a derecho».

    «Ello resulta incierto por las siguientes razones:»

    «1)Si bien es cierto que la Dra. JOSELYN MARCHENA GONZÁLEZ era representante judicial de FOGADE, para el momento en que se practicó la citación, el día 09 de mayo de 1995, no es menos cierto que para el momento en que se completó la citación con la Boleta de Secretaría, fue el día 28 de junio de 1995, y para ese momento ya no era representante judicial de FOGADE la mencionada abogada, según consta del Acta Nº 638, consignada en los Informes ante la Alzada, ya que para esa fecha el Consultor Jurídico o representante judicial era el Dr. HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, por lo que no pudo completarse la citación tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil».

    «De lo anterior se evidencia con claridad su aplicabilidad en el presente caso, ya que la boleta de citación fue entregada para una persona que no era el Representante Judicial de FOGADE para ese momento no pudiendo así completarse la primera citación efectuada».

    «De allí que al no perfeccionarse la citación de mi mandante por medio de su representante legal no existe validamente constituida en el proceso la citación de la parte demandada y siendo la citación una materia de orden público como lo prevé el artículo 212 eiusdem, y al no haber consentimiento ni tácito ni expreso en los vicios de la citación, por no cumplirse los requisitos legales de ésta, de acuerdo al artículo 218 del mencionado Código Procesal, resulta claro que la solicitud de reposición de la causa al estado de que debe practicarse una nueva citación resulta procedente y así expresamente lo solicito ante esta Sala.»

    Para decidir la Sala observa:

    La recurrida en la parte narrativa de su fallo establece textualmente:

    «…Del análisis del texto de los referidos documentos, se evidencia claramente:»

    «Que la ciudadana JOSELYN MARCHENA GONZÁLEZ, fue citada en fecha 09 de Mayo de 1995».

    «Que ante su negativa a firmar el recibo de compulsa le fue notificada de la información al Alguacil conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 28 de junio de 1995».

    «Que la referida ciudadana para la fecha de su citación (09 de mayo de 1995), efectivamente se desempeñaba como Consultor Jurídico Encargado de FOGADE desde abril de 1995 y que inclusive fue designada como titular el 23 de mayo de 1995, lo cual permite concluir que desde abril de 1995 hasta el 23 de mayo de 1995, no existía otro consultor jurídico titular distinto a la Dra. MARCHENA GONZÁLEZ, tal como se desprende del extracto de la Acta Nº 374».

    «Que del extracto del Acta Nº 638 se evidencia que la designación del Dr. Hernán José Rodríguez Berroterán como consultor jurídico del organismo, lo fue EN SUSTITUCIÓN de la Dra. JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ, con vigencia a partir del 01 de junio de 1995».

    «Que del extracto del Acta Nº 642 se evidencia que el Consultor Jurídico designado el 25 de mayo de 1995, en sustitución de MARCHENA GONZÁLEZ, vino a asumir sus funciones a partir del 07 de junio de 1995, fecha hasta la cual permanecía como consultor jurídico titular del organismo, la mencionada Dra. MARCHENA GONZÁLEZ, a los referidos documentos (folios 151 al 153), traídos a las actas procesales por la representación de la parte demandada con sus informes por ante esta Alzada, y señalados por la representación de la parte actora en las observaciones a los informes de aquella como admisión del hecho relativo a la citación, este sentenciador le atribuye la valoración de confesiones espontáneas de las partes, aun cuando se han producido fuera del término probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y le concede a dichas Actas el valor de plena prueba que le atribuye a la confesión el artículo 1.401 del Código Civil, pues de ellas, contrariamente a lo pretendido por el informante demandado, se evidencia que para el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en que se practicó la citación en la persona de la Dra. JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ, ésta se desempeña como Consultor Jurídico encargado en ausencia de titular, del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y así se decide.»

    Al respecto la recurrida expresa:

    «…Al adminicular las disposiciones legales anteriores con las referidas Actas y con los alegatos expuestos por la representación de la parte demandada, tanto en la apelación (folio 80), como en informes y observaciones, ha de concluirse: 1º) Que la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para la fecha en que se operó la citación, era ejercida por la ciudadana Dra. Jocelyn Marchena González, y así se decide».

    «2º) Que su sustitución por la del ciudadano Dr. Hernán Rodríguez Berroterán, ocurrió y se materializó con posterioridad a la fecha de citación recaída en la primera nombrada, ocurrida el 9 de mayo de 1995, y así se decide».

    Tradicionalmente ha sido criterio de este Alto Tribunal y así lo ha sustentado que las denuncias por reposición no decretada deben traducir la previsión de la conducta contemplada en el ordinal 1º del artículo 313 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Ley Procesal Civil vigente a partir del 16 de marzo de 1987 consideró la falta de reposición como causal de un recurso por defecto de actividad, siempre y cuando la infracción u omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso no advertidas por el juzgador de instancia violen el derecho a la defensa o el orden público. Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que considera como condición impretermitible para el análisis o estimación del motivo de Casación de forma por reposición no decretada -contenido en el ordinal 1º artículo 313 del Código de Procedimiento Civil- la denuncia del precepto del artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil y de la norma prevista en el artículo 15 eiusdem.

    Al examinarse detenidamente la denuncia se constata que el formalizante si bien señala como infringida la norma del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se abstiene de denunciar el precepto del artículo 15 eiusdem. Tal circunstancia ha conducido en forma reiterada a esta Sala a desechar la denuncia planteada por el incumplimiento de fundamentales exigencias de técnica de adecuada formalización.

    Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:

    El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:

    «…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…».

    La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

    De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

    En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.

    De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

    La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.

    Por consiguiente esta Sala declara improcedente la denuncia por defecto de actividad por violación de los artículos 208, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    CASACION DE OFICIO

    I

    Es doctrina de esta Sala, que cuando se hayan subvertido principios de orden público y la falta no fuere advertida por el recurrente, se puede pasar directamente a casar de oficio el fallo, sin entrar a analizar las denuncias que contenga el escrito de formalización, con el fin de procurar la estabilidad de los principios que rigen el debido proceso. Por consiguiente, esta Sala ejerciendo la facultad que le confieren los Artículos 320 y 23 del Código de Procedimiento Civil, Casará de Oficio el fallo recurrido por los motivos siguientes:

    La Constitución de la República, en su artículo 257 señala que «El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…» y ésto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El Artículo 320, cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil, establece que «Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado».

    Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que «Cuando la ley dice: «El Juez o Tribunal puede o podrá», se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad», En este sentido cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier Juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aun, instituir limitaciones de carácter formal.

    II

    En la sentencia recurrida observa la Sala, que el Sentenciador incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia negativa y el dispositivo del fallo resulta contradictorio, los cuales constituyen, el primero, el vicio que produce la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que ordena en forma imperativa que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión; y el segundo, el vicio consagrado en el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, que ordena que el fallo contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y la contradicción del fallo viene dada por lo señalado en el artículo 244 eiusdem en relación a que no se determina qué sea lo decidido.

    Con relación a la inmotivación, la Sala ha sostenido de manera reiterada, constante y pacífica que el vicio se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguiente hipótesis: » …1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión».

    La sentencia recurrida carece en forma absoluta de los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a esa Alzada a sustentar una decisión en relación a la inexistencia y prescripción de la hipoteca y el pagaré, lo cual constituye la materia de fondo de la controversia. Al respecto, el procesalista Eduardo Couture sostiene:

    «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado, la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria».

    Si bien es cierto, que los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso en comento.

    Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de Junio de 1996 (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe:

    «…En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de Incongruencia Negativa….

    «El jurista Español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la Incongruencia, con la siguiente expresión:

    «…Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto»….»

    «Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila».

    «La Congruencia supone, por lo tanto:

    «Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva…»

    «Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en Incongruencia Negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente….»

    «Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente…»

    De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita.

    En el caso que nos ocupa, el juez de la recurrida se limita en la parte dispositiva de su fallo, a resolver los elementos accesorios a la demanda principal de inexistencia y prescripción de hipoteca y pagaré, como es lo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la República y la petición de nulidad de todos los actos posteriores al estado de practicar la citación del demandado formulados por la representación del ente liquidador; pero descuida de manera absoluta un pronunciamiento avocado a la materia que constituye el fondo de la controversia y la pretensión deducida por el demandante en el libelo de su demanda, como es la inexistencia y prescripción de la hipoteca y el pagaré.

    La sentencia recurrida en su parte dispositiva expresa textualmente lo siguiente:

    «….este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    «PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de Julio de 1996, la cual fue admitida en ambos efectos por auto del 18 de noviembre de 1996».

    «SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de citación del demandado, por constar en autos el haberse practicado la misma en la persona que legítimamente ostentaba la representación judicial del liquidador delegado del Banco Nacional de Descuento C.A. (B.N.D.)».

    «TERCERO: Se NIEGA la notificación al Procurador General de la República y de consulta con el Tribunal Superior, formulados por la representación de la parte demandada».

    «CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva apelada».

    «QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado Banco Nacional de Descuento C.A. (B.N.D.) por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes»….

    En Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1997.( Iginio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y Equipos Mor-Can Asociados, S.A.), la Sala estableció que de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente caso.

    Con fundamento en lo anterior, la sentencia recurrida infringió el artículo 243 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, al no contener la decisión los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y por no ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, y por ser contradictoria porque no aparece qué sea lo decidido y por ello su dispositivo es inejecutable al no individualizar la orden del juez para la ejecución del fallo, situación esta que de conformidad al artículo 244 eiusdem vicia de nulidad la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1997. Así se declara.

    Por consiguiente, al encontrar la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de continuar conociendo las restantes delaciones contenidas en la formalización del presente recurso de casación, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1997del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia CASA de Oficio el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

    Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en Caracas, a los DIECISEIS ( 16 ) días del mes de MARZO de dos mil. Años 189º de la independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente (fdo), FRANKLIN ARRIECHE G. El Vicepresidente (fdo), ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Magistrado (fdo), CARLOS OBERTO VELEZ. La Secretaria (fdo), DILCIA QUEVEDO

    Exp. N° 98-203

    NOTA: Publicada en su fecha. La Secretaria,Sentencia del 16 de marzo de 2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.  Altamiranda Bonilla y otros VS Banco Nacional de Descuento y Fogade. Cambio de doctrina: Se abandona criterio sobre el término de la distancia.

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.