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    Régimen Tributario Especial Establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

    por | Ago 17, 2017 | Archivo 1999-2005, Derecho Tributario, Legislación Tributaria | 0 Comentarios

    RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES 
     
    El 12 de junio del 2000 fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.970 la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La ley, que deroga parcialmente a la Ley de Timbre Fiscal, prevé un Régimen Tributario Especial al cual estarán sometidos quienes se dediquen al ramo de telecomunicaciones. 
     
    A continuación se presenta el articulado que integra el mencionado régimen. Al final, véase los extractos pertinentes de la Exposición de Motivos de la ley. 

    LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL

    En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000,

    Decreta

    la siguiente,

     

    LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

    […]

    TITULO II

    DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES

    […]

    CAPITULO II

    DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS

    OPERADORES

    […]

    ARTICULO 15.-

    Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:

    […]

    7.     Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;

    […]

    TITULO IV

    DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES

    […]

    CAPITULO II

    DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

    […]

    ARTICULO 37.-

    Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

    […]

    18.     Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;

    […]

    ARTICULO 38.-

    El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:

    1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.

    […]

    ARTICULO 44.-

    Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

    […]

    3.     Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;

    […]

    TITULO V

    DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

    CAPITULO I

    DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO

    […]

    Sección Segunda

    Del Fondo de Servicio Universal

    […]

    ARTICULO 58.-

    Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:

    1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;

    […]

    CAPITULO II

    FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

    DE LAS TELECOMUNICACIONES

    […]

    ARTICULO 65.-

    Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:

    1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,

    […]

    TITULO IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

    […]

    ARTICULO 144.-

    La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.

    […]

    TITULO XI

    DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

    CAPITULO I

    DE LOS IMPUESTOS

    ARTICULO 147.-

    Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

    Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

    Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

    CAPITULO II

    DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

    ARTICULO 148.-

    Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.

    Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

    ARTICULO 149.-

    Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

    Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario

    El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.

    La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.

    ARTICULO 150.-

    Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:

    1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,
    2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.

    ARTICULO 151.-

    Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

    Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

    Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

    ARTICULO 152.-

    Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.

    Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

    Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

    ARTICULO 153.-

    Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

    El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo. 

    CAPITULO III

    DISPOSICIONES COMUNES

    ARTICULO 154.-

    La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.

    ARTICULO 155.-

    Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes

    1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;
    2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.

    Parágrafo Primero: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.

    En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.

    ARTICULO 156.-

    De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.

    ARTICULO 157.-

    Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.

    ARTICULO 158.-

    Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.

    El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

    […]

    TITULO XII

    DEL REGIMEN SANCIONATORIO

    […]

    CAPITULO II

    DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    Sección Primera

    De las infracciones administrativas y sus sanciones

    […]

    ARTICULO 171.-

    Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

    […]

    9.     Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;

    […]

    TITULO XIII

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES FINALES

    […]

    ARTICULO 205.-

    La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

    Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.

    […]

    CAPITULO II

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    […]

    ARTICULO 215.-

    El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de Telecomunicaciones.

    ARTICULO 216.-

    La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:

    Año 2001: …………………… 0,1 %

    Año 2002: …………………….0,2%

    Año 2003: …………………….0,3%

    Año 2004: …………………… 0,4%

    A partir del año 2005: …….0,5%

    ARTICULO 217.-

    Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:

    Año 2001: …………………… 4,5 %

    Año 2002: …………………….3,5%

    Año 2003: …………………….2,5%

    Año 2004: …………………… 1,5%

    Año 2005: …………………….0,5%

    Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.

    […]

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, el 1° de junio del año dos mil. 189° de la Independencia y 141° de la Federación. 

    LUIS MIQUILENA

    Presidente

    BLANCANIEVES PORTOCARRERO

    Primera Vicepresidenta

    ELIAS JAUA

    Segundo Vicepresidente 

    Los legisladores,

    ALEJANDRO SILVA

    AURORA ZAPATA

    ERNESTO PALACIOS PRU

    GEOVANNY FINOL

    JOSE VIELMA MORA

    JULIO CESAR FERNANDEZ

    LUIS CAMARGO

    ADAN CHAVEZ

    MARIA EUGENIA TOGNI

    MAURY BRICEÑO

    MIGUEL GARRANCHAN

    MIGUEL MADRIZ BUSTAMANTE

    NELSON MERENTES

    NORA URIBE

    OSCAR FEO

    RAFAEL VARGAS

    REINALDO CERVINI


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

    […]

    TITULO XI
    DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES


    El Título XI de la Ley “De los Impuestos, Tasas y Contribuciones”, está compuesto por tres Capítulos, a saber: “De los Impuestos”, “De las Tasas y Contribuciones Especiales” y “Disposiciones Comunes”.

    En el Capítulo I se establece el impuesto general de telecomunicaciones para quienes presten servicios con fines de lucro, el cual corresponde al Fisco Nacional (artículo 147). Asimismo, se prevé la existencia de un impuesto que formará parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento (artículo 148).

    En el primero de los artículos señalados la Ley hace una diferenciación en dos grandes categorías, en función de que se trate de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta o de cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Así, en el primero de los impuestos mencionados, la alícuota será del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos para el caso de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, y del dos coma tres por ciento (2,3%) para cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Al respecto, la Ley establece el lapso en que dicho impuesto deberá liquidarse y pagarse (artículo 147). En cuanto al segundo de los artículos mencionados (artículo 148), la Ley establece una alícuota del medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos para todos los operadores de telecomunicaciones, así como el lapso para liquidarlo y pagarlo.

    En el Capítulo II del Título XI, relativo a las tasas y contribuciones especiales, se contempla una tasa que deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, por concepto de administración y control del mismo (artículo 149). Esta tasa que no excederá del medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos de los operadores de telecomunicaciones, y en el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%). Mediante reglamento de esta Ley se definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los porcentajes señalados y de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de dicha Comisión.


    Ahora bien, es importante destacar que en atención a lo previsto en el artículo 150, los órganos y entes de la administración central o descentralizada de la República, de los Estados y de los Municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo 149, cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.

    Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley, los trámites previstos en ella, relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y de códigos geográficos o no geográficos causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil (4.000) unidades Tributarias ni inferior a cien (100) Unidades Tributarias. Mediante reglamento se discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en dicho artículo.

    Conjuntamente con las tasas precedentemente señaladas, el Capítulo II del Título XI contempla la existencia de contribuciones especiales a cargo de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, destinadas al Fondo de Servicio Universal y al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones. En tal sentido, el artículo 151 contempla que quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar trimestralmente al Fondo de Servicio Universal un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos, obligación ésta, de la que quedan exceptuados los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos anuales que obtengan por dichas actividades.

    En cuanto a la contribución especial destinada al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el artículo 152 de la Ley prevé que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán aportar al mismo el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos, salvo por lo que respecta al caso de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, los cuales también quedan exceptuados de tales aportes, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

    El Capítulo III del Título XI está destinado a establecer las disposiciones comunes a los capítulos precedentes de ese Título, en cuanto establece que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Al mismo tiempo se otorgan iguales facultades y deberes al Ministro de Ciencia y Tecnología, por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en la Ley (artículo 154); establece lo que ha de entenderse por ingresos brutos a los fines de esta Ley (artículo 155); reitera la competencia constitucionalmente conferida al Poder Nacional en materia de tributos sobre las actividades de Telecomunicaciones, de allí que las mismas no estén sujetas al pago de tributos Estadales o Municipales (artículo 156); se asume la modalidad de autoliquidación por lo que respecta a los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley (artículo 157); se excluye de forma general a los radioaficionados de los tributos establecidos en la Ley, salvo por lo que respecta a una tasa especial equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas (artículo 158), asimismo, se prevé la posibilidad de que el Presidente de la República exonere total o parcialmente a las emisoras de radiodifusión comunitarias o de frontera, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley (artículo 158).

    […]

    TITULO XIII

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

     

    […]

    CAPITULO II
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    […]

    Otro aspecto relevante en el contexto de las disposiciones transitorias de la Ley lo constituye el hecho de que el esquema tributario que se asume en la misma entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 214, con la finalidad de que puedan hacerse los cálculos presupuestarios correspondientes y preparar su implantación. Por otra parte, vista la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley se consideró conveniente que en el caso de las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, dicho tributo se aplicara en forma progresiva en el transcurso de cinco años, partiendo del año 2001 hasta llegar al nivel normal previsto en el artículo 155 a partir del año 2005.

    En la misma forma hay que señalar que la nivelación en cuanto a la carga impositiva que actualmente soportan las operadoras de telefonía móvil celular al nivel de las demás operadoras de telecomunicaciones, esto es, a 4,5% -excepción hecha de radiodifusión y televisión abierta que tienen un porcentaje de tributación menor-, se hace de manera progresiva mediante el establecimiento de un impuesto especial a dicho servicio por un lapso de cinco años cuya alícuota irá decreciendo anualmente, partiendo de un 4,5% en el año 2001; 3,5% en el año 2002; 2,5% en el año 2003, 1,5% en el año 2004;  hasta llegar a un 0,5% en el año 2005. Asimismo, se precisa en la Ley que los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.

    […]

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.