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    Ley Orgánica de la Renta de Salinas

    por | Ago 24, 2017 | Archivo 1999-2005, Derecho Tributario, Legislación Tributaria | 0 Comentarios


    LEY ORGÁNICA DE LA RENTA DE SALINAS


    G.O. 25.425 de 7-8-57

     

    ART:1

     

    La renta Nacional de  Salinas comprende los siguientes  Ramos

    de Ingreso:

     

    1) Las  Cantidades cobradas  por  el Ejecutivo  Nacional  por

    concepto de ventas de la sal extraída de las Salinas a que se

    refiere el  numeral  17 de  artículo  60 de  la  Constitución

    Nacional, que el Ejecutivo opte por explotar directamente.

     

    2) El  producto de  los contratos  que celebre  el  Ejecutivo

    Nacional  para   la   explotación   de   las   Salinas   cuya

    administración le esta  atribuida y que resolviere no explotar

    directamente.

     

    3) El producto del impuesto a que se refiere el artículo  2o.

    de esta Ley.

     

    4) Las  cantidades  percibidas por  concepto  de multa  o  de

    comiso.

     

    PARAGRAFO  UNICO:   Si  el   Ejecutivo  Nacional   resolviere

    administrar las Salinas a  que se refiere  el numeral 17  del

    artículo 60  de  la Constitución  Nacional  por medio  de  un

    Establecimiento Industrial  Autónomo,  los Ramos  de  Ingreso

    comprendidos en los numerales 1  y 2 de este artículo,  ser n

    sustituidos por  las cantidades  líquidas que  conforme a  su

    r‚gimen especial deba entregar  el citado Establecimiento  al

    Tesoro  Nacional,  de   acuerdo  con  lo   previsto  en   las

    disposiciones  relativas  a  Institutos  y   Establecimientos

    Oficiales Autónomos.

     

     

    ART:2

     

    Se grava con un  impuesto que podrá   variar entre Bs. 0,01  y

    Bs. 0.05 por kilogramo, a  juicio del Ejecutivo Nacional,  la

    sal explotada por  personas naturales  o jurídicas  distintas

    del propio Ejecutivo

     

    1) En salinas o pozos  salinos que se encuentren ubicados  en

    terreno  de  propiedad  particular;  por  procedimientos   de

    cristalización o  por cualquier  otro sistema  de  producción

    industrial de la sal.

     

    En este  caso,  el  Ejecutivo  Nacional  podrá   sustituir  el

    impuesto a que se refiere el presente artículo por el pago de

    una cantidad determinada a base del volumen de la explotación

    y del impuesto sobre la especie.

     

    2) En las Salinas a que se refiere el numeral 17 del artículo

    60 de  la Constitución  Nacional,  cuando sea  concedidas  en

    arrendamiento por el Ejecutivo  Nacional y en yacimientos  de

    sal gema.

     

    3) En las Salinas que se encuentren en terrenos ejidos o  del

    patrimonio privado de las Municipalidades.

     

    PARAGRAFO UNICO: Este impuesto  sólo se hará  efectivo  cuando

    las exigencias de  la economía  nacional as¡  lo requiera,  a

    juicio del Ejecutivo Nacional.

     

     

    ART:3

     

    La sal no podrá  ser  gravada en forma alguna por los  Estados

    ni por las Municipalidades.

     

     

     

    ART:4

     

    Para explotar las Salinas a  que se refiere el artículo  2o.,

    se requiere la autorización  expresa del Ejecutivo  Nacional,

    el cual podrá  negarla o suspenderla después de concedida,  en

    el caso de los ordinales 1o. y 3o. del mismo artículo, cuando

    a su juicio la  especie explotable o  la industria no  reúnan

    las condiciones necesarias al consumo de la especie o  cuando

    no garanticen al  Fisco la  eficaz y  oportuna liquidación  y

    recaudación del impuesto. Asimismo,  podrá  negar o  suspender

    dicha autorización para racionalizar y mejorar la  producción

    y regular la circulación y el consumo de la sal.

     

     

     

    ART:5

     

    El Ejecutivo Nacional queda  autorizado para contratar en  la

    forma que  estimare m s  conveniente para  los intereses  del

    Fisco, la explotación de  las Salinas cuya administración  le

    corresponda, as¡  como declarar  algunas  de ellas  de  libre

    aprovechamiento cuando  circunstancias  especiales  lo  hagan

    necesario, tomando las providencias  del caso para evitar  la

    destrucción o dañó de las  mismas o que la especie pueda  ser

    objeto de actividad ilícita.

     

    ART:6

     

    El Ejecutivo Nacional  podrá  otorgar  concesiones o  celebrar

    contratos especiales, con exención  del pago de impuestos  de

    todas ¡índole o rebajo en el precio de venta de la especie, si

    as¡  lo  estima  conveniente,   para  el  establecimiento   y

    desarrollo de las industrias  que empleen como materia  prima

    la sal  marina  o el  agua  del mar,  o  que las  destinen  a

    transformación química.

     

    Iguales beneficios podrá  establecer libremente, a su  juicio,

    en el Reglamento que al  efecto dicte de conformidad con  los

    artículos 7o. y 9o. de la presente Ley, a fin de proteger las

    industrias previas en  este artículo,  especialmente las  que

    elaboren  productos  alimenticios  o  para  uso  agrícola   o

    pecuario.

     

     

     

    ART:7

     

    La explotación,  circulación  y venta  de  la sal,  as¡  como

    también  lo  relativo   a  la   liquidación,  recaudación   y

    contabilidad de los ingresos  previstos en esta  Ley, y a  su

    inspección y fiscalización, se regirán por las  disposiciones

    reglamentarias y  por  los  Decretos y  Resoluciones  que  se

    dicten sobre la materia.

     

     

    ART:8

     

    La  Administración  del  Ramo   de  Salinas  corresponde   al

    Ministerio de  Hacienda  que  la ejercer   por  medio  de  la

    Administración de Salinas, salvo lo previsto en el  par grafo

    único del artículo 1o. de esta Ley.

     

     

    ART:9

     

    El Ejecutivo  Nacional  podrá   delimitar las  zonas  para  la

    explotación e industrialización de  la sal, y adoptar  dentro

    de  ellas  medidas  especiales  de  seguridad,  vigilancia  y

    control.

     

     

    ART:10

     

    Las infracciones a  la presente Ley,  su Reglamento  o a  las

    Resoluciones que  dicte el  Ministerio de  Hacienda sobre  la

    explotación, circulación o venta de sal, se penarán con multa

    de cien (100) a mil  (1.000) bolívares, según su gravedad,  y

    el comiso de la especie.

     

     

     

    ART:11

     

    En el  Reglamento  de la  presente  Ley se  determinarán  los

    funcionarios competentes  para  imponer  en  sus  respectivas

    jurisdicciones las penas señaladas en el artículo anterior.

     

     

    ART:12

     

    De las  penas impuestas  administrativamente, podrá   apelarse

    para ante  el  Ministerio de  Hacienda  o ante  el  Organismo

    Administrativo  que  al   efecto  se   creare,  conforme   al

    procedimiento legal.

     

     

     

    ART:13

     

    Se deroga la Ley  Orgánica de la Renta  de Salinas del 23  de

    julio de 1945.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en

    Caracas, a  los  veintitrés días  del  mes de  julio  de  mil

    novecientos cincuenta y siete.- Año 148o. de la Independencia

    y 99o. de la Federación.

     

    El Presidente,

     

    (L. S.)

     

    ARTURO J. BRILLEMBOURG.

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.