LEY ORGÁNICA DE LA RENTA DE SALINAS
G.O. 25.425 de 7-8-57
ART:1
La renta Nacional de Salinas comprende los siguientes Ramos
de Ingreso:
1) Las Cantidades cobradas por el Ejecutivo Nacional por
concepto de ventas de la sal extraída de las Salinas a que se
refiere el numeral 17 de artículo 60 de la Constitución
Nacional, que el Ejecutivo opte por explotar directamente.
2) El producto de los contratos que celebre el Ejecutivo
Nacional para la explotación de las Salinas cuya
administración le esta atribuida y que resolviere no explotar
directamente.
3) El producto del impuesto a que se refiere el artículo 2o.
de esta Ley.
4) Las cantidades percibidas por concepto de multa o de
comiso.
PARAGRAFO UNICO: Si el Ejecutivo Nacional resolviere
administrar las Salinas a que se refiere el numeral 17 del
artículo 60 de la Constitución Nacional por medio de un
Establecimiento Industrial Autónomo, los Ramos de Ingreso
comprendidos en los numerales 1 y 2 de este artículo, ser n
sustituidos por las cantidades líquidas que conforme a su
r‚gimen especial deba entregar el citado Establecimiento al
Tesoro Nacional, de acuerdo con lo previsto en las
disposiciones relativas a Institutos y Establecimientos
Oficiales Autónomos.
ART:2
Se grava con un impuesto que podrá variar entre Bs. 0,01 y
Bs. 0.05 por kilogramo, a juicio del Ejecutivo Nacional, la
sal explotada por personas naturales o jurídicas distintas
del propio Ejecutivo
1) En salinas o pozos salinos que se encuentren ubicados en
terreno de propiedad particular; por procedimientos de
cristalización o por cualquier otro sistema de producción
industrial de la sal.
En este caso, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir el
impuesto a que se refiere el presente artículo por el pago de
una cantidad determinada a base del volumen de la explotación
y del impuesto sobre la especie.
2) En las Salinas a que se refiere el numeral 17 del artículo
60 de la Constitución Nacional, cuando sea concedidas en
arrendamiento por el Ejecutivo Nacional y en yacimientos de
sal gema.
3) En las Salinas que se encuentren en terrenos ejidos o del
patrimonio privado de las Municipalidades.
PARAGRAFO UNICO: Este impuesto sólo se hará efectivo cuando
las exigencias de la economía nacional as¡ lo requiera, a
juicio del Ejecutivo Nacional.
ART:3
La sal no podrá ser gravada en forma alguna por los Estados
ni por las Municipalidades.
ART:4
Para explotar las Salinas a que se refiere el artículo 2o.,
se requiere la autorización expresa del Ejecutivo Nacional,
el cual podrá negarla o suspenderla después de concedida, en
el caso de los ordinales 1o. y 3o. del mismo artículo, cuando
a su juicio la especie explotable o la industria no reúnan
las condiciones necesarias al consumo de la especie o cuando
no garanticen al Fisco la eficaz y oportuna liquidación y
recaudación del impuesto. Asimismo, podrá negar o suspender
dicha autorización para racionalizar y mejorar la producción
y regular la circulación y el consumo de la sal.
ART:5
El Ejecutivo Nacional queda autorizado para contratar en la
forma que estimare m s conveniente para los intereses del
Fisco, la explotación de las Salinas cuya administración le
corresponda, as¡ como declarar algunas de ellas de libre
aprovechamiento cuando circunstancias especiales lo hagan
necesario, tomando las providencias del caso para evitar la
destrucción o dañó de las mismas o que la especie pueda ser
objeto de actividad ilícita.
ART:6
El Ejecutivo Nacional podrá otorgar concesiones o celebrar
contratos especiales, con exención del pago de impuestos de
todas ¡índole o rebajo en el precio de venta de la especie, si
as¡ lo estima conveniente, para el establecimiento y
desarrollo de las industrias que empleen como materia prima
la sal marina o el agua del mar, o que las destinen a
transformación química.
Iguales beneficios podrá establecer libremente, a su juicio,
en el Reglamento que al efecto dicte de conformidad con los
artículos 7o. y 9o. de la presente Ley, a fin de proteger las
industrias previas en este artículo, especialmente las que
elaboren productos alimenticios o para uso agrícola o
pecuario.
ART:7
La explotación, circulación y venta de la sal, as¡ como
también lo relativo a la liquidación, recaudación y
contabilidad de los ingresos previstos en esta Ley, y a su
inspección y fiscalización, se regirán por las disposiciones
reglamentarias y por los Decretos y Resoluciones que se
dicten sobre la materia.
ART:8
La Administración del Ramo de Salinas corresponde al
Ministerio de Hacienda que la ejercer por medio de la
Administración de Salinas, salvo lo previsto en el par grafo
único del artículo 1o. de esta Ley.
ART:9
El Ejecutivo Nacional podrá delimitar las zonas para la
explotación e industrialización de la sal, y adoptar dentro
de ellas medidas especiales de seguridad, vigilancia y
control.
ART:10
Las infracciones a la presente Ley, su Reglamento o a las
Resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda sobre la
explotación, circulación o venta de sal, se penarán con multa
de cien (100) a mil (1.000) bolívares, según su gravedad, y
el comiso de la especie.
ART:11
En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los
funcionarios competentes para imponer en sus respectivas
jurisdicciones las penas señaladas en el artículo anterior.
ART:12
De las penas impuestas administrativamente, podrá apelarse
para ante el Ministerio de Hacienda o ante el Organismo
Administrativo que al efecto se creare, conforme al
procedimiento legal.
ART:13
Se deroga la Ley Orgánica de la Renta de Salinas del 23 de
julio de 1945.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y siete.- Año 148o. de la Independencia
y 99o. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG.