Suscríbase gratuitamente a nuestra Newsletter.  

    Por favor, introduzca el número que corresponde *

    Recibirá nuestras actualizaciones, además de material exclusivo para nuestros suscriptores. En general, puede esperar un correo semanal. Puede cancelar cuando quiera.

    Ley de Impuesto a los Activos Empresariales

    por | Ago 24, 2017 | Archivo 1999-2005, Derecho Tributario, Legislación Tributaria | 0 Comentarios

    LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES


    G.O. No. 4.654 de 01-12-93


    Decreto-Ley No. 3.266, mediante el cual se dicta la Ley de
    Activos Empresariales.

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    DECRETO No. 3.266 26 de noviembre de 1993

    RAMON J. VELASQUEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 8o. del
    artículo 190 de la Constitución y en lo dispuesto en el
    Ordinal 2o. del artículo 1o. de la Ley que autoriza al
    Presidente de la República para dictar medidas
    Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo
    de Ministros,

    DECRETA:

    LA SIGUIENTE

    LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES

    CAPITULO I

    Del Sujeto y del Hecho Imponible

    ART:1

    Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o
    natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre
    el valor de los activos tangibles e intangibles de su
    propiedad, situados en el país o reputados como tales, que
    durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho
    impuesto, están incorporados a la producción de
    enriquecimientos provenientes de actividades comerciales,
    industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y
    actividades conexas.

    Par grafo Primero. Se consideraran actividades industriales y
    comerciales las as¡ definidas objetivamente por la
    legislación que regula la materia. A los fines de la presente
    Ley se consideran comerciales los arrendamientos o cesiones
    del uso, cualquiera sea la forma que se adopte, de bienes
    muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades
    comerciales o industriales. Se excluyen los activos
    representados por inmuebles destinados a vivienda.

    Par grafo Segundo. Cuando se trate de bienes objeto de
    contratos de arrendamiento financiero celebrados con empresas
    regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
    Financieras, el arrendatario será el contribuyente del
    impuesto establecido en esta Ley.

    ART:2

    Se entenderá por activo tangible todo bien de naturaleza
    material susceptible de ser percibido por los sentidos, tales
    como las mercaderías, el dinero, el mobiliario, los
    vehículos, las maquinarias, los terrenos, las construcciones
    y todos aquellos bienes corporales sujetos a sufrir deterioro
    por su uso, desuso, destrucción o por la acción del tiempo y
    de los elementos. Asimismo, se consideran como activos
    intangibles aquellos bienes de naturaleza inmaterial
    adquiridos, pagados o adeudados por el contribuyente, tales
    como las marcas, patentes, fórmulas, procedimientos,
    denominaciones comerciales, derechos, acreencias, plusvalías
    y otros de similar naturaleza también incorporales.

    CAPITULO II

    De las Exenciones

    ART:3

    Están exentos del impuesto:

    1o.- Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco
    Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela,
    así como los demás institutos oficiales autónomos que
    determine la Ley.

    2o.- Las instituciones benéficas y de asistencia social,
    siempre que sus enriquecimientos sean procurados como, medio
    para lograr los fines antes señalados; que no distribuyan
    ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores,
    asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de
    reparto de utilidades.

    3o.- Los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por
    los activos invertidos en tales actividades, cuando sean
    realizadas a nivel primario.

    4o.- Las instituciones religiosas, universitarias,
    artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas
    y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no
    persigan fines de lucro, por los activos invertidos para
    lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios
    de cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o miembros de
    cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y
    necesarios para el desarrollo de las actividades que les son
    propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus
    activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones
    generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    5o.- Las empresas durante el periodo preoperativo,
    entendiéndose como tal el transcurrido para la inversión,
    instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; as¡
    como en los dos primeros anos del inicio de operaciones,
    salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan
    edificaciones a terceros y empresas de corta duración
    previstas para lograr su objeto en un periodo menor de tres
    (3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en
    que inicien sus ventas.

    6o.- Los bienes invertidos en la prestación de servicios
    cuyos precios están sujetos a regulación por parte del
    Estado. La presente exención será del cincuenta por ciento
    (5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres años
    contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
    ley.

    7o.- La inversiones en acciones o cuotas de capital en otras
    empresas.

    8o.- Los activos invertidos en su totalidad en la producción
    de rentas exoneradas del impuesto sobre la renta.

    9o.- Los activos invertidos en la prestación de servicios
    públicos de transporte en general, bien sean terrestres,
    lacustres, aéreos, fluviales o marítimos, por el termino de
    tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia
    de esta Ley.

    CAPITULO III

    De la Base Imponible

    ART:4

    La base imponible esta constituida por el monto neto promedio
    anual de los valores de los activos gravables, determinados
    de la siguiente manera:

    1.- El valor de los activos será el promedio simple de los
    Valores al inicio y cierre del ejercicio.

    2.- A los costos de los bienes, valores y derechos
    monetarios, menos la desvalorización por efectos de la
    inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos
    conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de
    la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las
    fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la
    suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que
    les corresponda, a los fines del impuesto sobre la renta, si
    las hubiere.

    ART:5

    Los activos del contribuyente trasladados de Venezuela al
    exterior se consideraran como situados en el país y por ende
    determinantes de la base imponible, para las respectivas
    fechas de inicio y cierre del ejercicio, salvo que los
    valores de tales activos están o hayan estado sustituidos por
    otros activos situados o consumidos por la empresa en
    Venezuela. Igualmente se consideraran situados en el país los
    activos que están en el exterior pertenecientes a las
    empresas de transporte internacional constituidas y
    domiciliadas en Venezuela.

    ART:6

    En los casos de arrendamiento financiero la materia imponible
    se determinará sobre la base del monto en bolívares del
    contrato celebrado entre el arrendador y el arrendatario.

    ART:7

    Se excluirán de la base imponible del presente impuesto:

    a) Las partidas del balance general representativas de
    activos monetarios, cuando el contribuyente sea una entidad
    bancaria, de ahorro y préstamo o financiera regida por la Ley
    General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por
    leyes especiales, domiciliada en el país, hasta la
    concurrencia del monto en dinero depositado o captado por o
    de los clientes del contribuyente a las respectivas fechas de
    inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el
    excedente formara parte de la materia gravable.

    A estos efectos, se consideran como activos monetarios
    aquellos que representan valores líquidos en moneda nacional
    o que al momento de liquidarse, generalmente lo hacen con el
    mismo valor histórico con los cuales fueron registrados.

    b) Las nuevas inversiones en maquinarias, equipos y plantas
    productoras, durante el periodo de diseño, construcción,
    montaje e instalación en empresas que están en
    funcionamiento. Los valores de los activos antes señalados
    formaran parte de la base imponible en el ejercicio gravable
    anual en el cual tales activos se incorporen al proceso de
    producción.

    c) Las partidas del balance general representativas de
    activos monetarios, cuando el contribuyente sea una empresa
    de seguros o de reaseguros, domiciliada en el país, hasta la
    concurrencia del monto en dinero entregado por concepto de
    primas por los clientes del contribuyente a las respectivas
    fechas de inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia,
    solo el excedente formara parte de la materia gravable. A
    estos efectos, se consideraran como activos monetarios
    aquellos que se definen en el literal a).

    ART:8

    En los casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento por
    personas naturales o jurídicas no comerciantes, los valores
    de tales bienes serán los correspondientes a sus costos
    históricos y mejoras, menos las depreciaciones acumuladas
    procedentes, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    ART:9

    Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten
    bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base
    imponible, igual a la cantidad representativa de la
    proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o
    servicios exportados y el total obtenido por los bienes y
    servicios producidos en el ejercicio gravable.

    CAPITULO IV

    De la Alícuota del Impuesto

    ART:10

    La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será
    del uno por ciento ( 1%) anual.

    ART:11

    Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le
    rebajara el impuesto sobre la renta del contribuyente causado
    en el ejercicio tributario, con excepción del tributo
    establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la
    Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley ser
    la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta
    causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego
    este excedente se trasladar como crédito contra el impuesto
    sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios
    anuales subsiguientes.

    ART:12

    El impuesto de esta Ley no será deducible a los fines de la
    determinación de los enriquecimientos netos gravables por la
    Ley de Impuesto sobre la Renta.

    ART:13

    Cuando se trate de sociedades de personas o de comunidades no
    sujetas al pago del impuesto sobre la renta, el monto del
    impuesto de esta Ley, se distribuir en forma proporcional a
    la participación de cada socio o comunero en los
    enriquecimientos obtenidos en la sociedad o comunidad. La
    porción de impuesto sobre la renta aplicable contra la cuota
    parte de impuesto correspondiente a esta Ley, ser la que
    igualmente resulte de una distribución proporcional, habida
    cuenta de los diversos montos obtenidos como enriquecimientos
    en cada ejercicio gravable. Los respectivos impuestos
    determinados conforme a este articulo deber n ser pagados por
    los socios o comuneros de las respectivas sociedades o
    comunidades.

    CAPITULO V

    De la Declaración y pago del Impuesto

    SECCION I

    De la Declaración

    ART:14

    Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del
    impuesto, deber n presentar dentro de los tres primeros meses
    siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario,
    una declaración en la cual dejarán constancia del monto del
    valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al
    impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los
    formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de
    Hacienda. Las informaciones suministradas en tales
    formularios deber n ser tomadas por el contribuyente de los
    asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y
    registros contables. La declaración a que se contrae este
    artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina
    dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción
    en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la
    institución que señale la Administración Tributaria.

    SECCION II

    Del pago del Impuesto

    ART:15

    El impuesto que resulta de la aplicación de esta Ley deber
    será pagado en una oficina receptora de fondos nacionales,
    antes de la presentación de la declaración, todo de acuerdo a
    la oportunidad, forma y modalidades que determine el
    Reglamento.

    ART:16

    El Ejecutivo Nacional podrá designar a las instituciones
    financieras a que se refiere el Par grafo segundo del
    artículo 1§, como agentes de percepción del impuesto creado
    por esta Ley.

    SECCION III

    De la Declaración Estimada y de su Pago

    ART:17

    El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos
    contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a
    los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten
    declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los
    valores de sus activos gravables correspondientes al
    ejercicio tributario en curso, a objeto de la
    autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su
    consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos
    nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones,
    plazos y formas que establezca el Reglamento.

    No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la
    declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de
    un impuesto mensual equivalente a un doceavo (12) del impuesto
    de esta naturaleza causado en el ejercicio anual
    inmediatamente anterior del contribuyente.

    La declaración que sirva de base para el pago anticipado a
    que se contrae este artículo, deber elaborarse en los
    formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de
    Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que
    deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta,
    por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del
    domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que
    señale la Administración Tributaria.

    CAPITULO VI

    De las Infracciones y Sanciones

    ART:18

    Las acciones u omisiones violatorias de las normas
    establecidas en la presente Ley, ser n sancionadas de
    conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    CAPITULO VII

    De la Administración y Control del Tributo

    ART:19

    El Ministerio de Hacienda establecerá la organización y
    funcionamiento de las oficinas que tendrán a su cargo la
    administración, liquidación y fiscalización del impuesto
    establecido en esta Ley.

    CAPITULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    ART:20

    La presente Ley empezara a regir el 1o. de diciembre de 1993,
    y sólo se aplicar a los ejercicio que se inicien dentro de
    su vigencia.

    ART:21

    D‚se cuenta especial y suficientemente detallada al Congreso
    de la República de la forma y contenido del presente Decreto,
    de conformidad con el artículo 4 de la Ley que Autoriza al
    Presidente de la República para Dictar Medidas
    Extraordinarias en Materia Económica y Financiera. Dado, en
    Caracas a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos
    noventa y tres. Año 183o. de la Independencia y 134o. de la
    Federación.

    (L. S.)
    RAMON J. VELASQUEZ

    Refrendado:

    El Ministro de Relaciones Interiores, CARLOS DELGADO
    CHAPELLIN

    El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH

    El Ministro de Hacienda, CARLOS RAFAEL SILVA

    El Ministro de la Defensa, RADAMES E. MUÑOZ LEON

    El Ministro de Fomento, GUSTAVO PEREZ MIJARES

    La Ministra de Educación, ELIZABETH Y. DE CALDERA

    El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PABLO PULIDO

    El Ministro del Trabajo, LUIS HORACIO VIVAS P.

    El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JOSE DOMINGO
    SANTANDER C.

    El Ministro de Justicia, FERMIN MARMOL LEON

    El Ministro de Energía y Minas (E), RAFAEL M. GUEVARA

    El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
    Renovables, ADALBERTO GABALDON A.

    El Ministro del Desarrollo Urbano, HENRY JATAR SENIOR

    La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA

    El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAMON
    ESPINOZA

    El Ministro de Estado, HERNAN ANZOLA

    El Ministro de Estado, FRANCISCO LAYRISSE

    CaAL Global

    Servicios Legales de Primer Nivel

    Latinoamérica | España | Delaware, EE. UU.

    CaAL Global es la práctica internacional de la firma.

    Hiperespecializados en la intersección del derecho con las empresas tecnológicas y la inversión privada, asesoramos a clientes en Latinoamérica, España y Delaware, EE. UU. 

    ¿Quienes son nuestros clientes?

    • Inversionistas (en operaciones de Venture Capital, Growth Capital, Private Equity, Angels Investment)
    • Emprendedores y startups
    • Compañías maduras y corporaciones globales

    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.