LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES
G.O. No. 4.654 de 01-12-93
Decreto-Ley No. 3.266, mediante el cual se dicta la Ley de
Activos Empresariales.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO No. 3.266 26 de noviembre de 1993
RAMON J. VELASQUEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
De conformidad con lo establecido en el ordinal 8o. del
artículo 190 de la Constitución y en lo dispuesto en el
Ordinal 2o. del artículo 1o. de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo
de Ministros,
DECRETA:
LA SIGUIENTE
LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES
CAPITULO I
Del Sujeto y del Hecho Imponible
ART:1
Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o
natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre
el valor de los activos tangibles e intangibles de su
propiedad, situados en el país o reputados como tales, que
durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho
impuesto, están incorporados a la producción de
enriquecimientos provenientes de actividades comerciales,
industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y
actividades conexas.
Par grafo Primero. Se consideraran actividades industriales y
comerciales las as¡ definidas objetivamente por la
legislación que regula la materia. A los fines de la presente
Ley se consideran comerciales los arrendamientos o cesiones
del uso, cualquiera sea la forma que se adopte, de bienes
muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades
comerciales o industriales. Se excluyen los activos
representados por inmuebles destinados a vivienda.
Par grafo Segundo. Cuando se trate de bienes objeto de
contratos de arrendamiento financiero celebrados con empresas
regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, el arrendatario será el contribuyente del
impuesto establecido en esta Ley.
ART:2
Se entenderá por activo tangible todo bien de naturaleza
material susceptible de ser percibido por los sentidos, tales
como las mercaderías, el dinero, el mobiliario, los
vehículos, las maquinarias, los terrenos, las construcciones
y todos aquellos bienes corporales sujetos a sufrir deterioro
por su uso, desuso, destrucción o por la acción del tiempo y
de los elementos. Asimismo, se consideran como activos
intangibles aquellos bienes de naturaleza inmaterial
adquiridos, pagados o adeudados por el contribuyente, tales
como las marcas, patentes, fórmulas, procedimientos,
denominaciones comerciales, derechos, acreencias, plusvalías
y otros de similar naturaleza también incorporales.
CAPITULO II
De las Exenciones
ART:3
Están exentos del impuesto:
1o.- Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco
Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela,
así como los demás institutos oficiales autónomos que
determine la Ley.
2o.- Las instituciones benéficas y de asistencia social,
siempre que sus enriquecimientos sean procurados como, medio
para lograr los fines antes señalados; que no distribuyan
ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de
reparto de utilidades.
3o.- Los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por
los activos invertidos en tales actividades, cuando sean
realizadas a nivel primario.
4o.- Las instituciones religiosas, universitarias,
artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas
y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no
persigan fines de lucro, por los activos invertidos para
lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios
de cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o miembros de
cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y
necesarios para el desarrollo de las actividades que les son
propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus
activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones
generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
5o.- Las empresas durante el periodo preoperativo,
entendiéndose como tal el transcurrido para la inversión,
instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; as¡
como en los dos primeros anos del inicio de operaciones,
salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan
edificaciones a terceros y empresas de corta duración
previstas para lograr su objeto en un periodo menor de tres
(3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en
que inicien sus ventas.
6o.- Los bienes invertidos en la prestación de servicios
cuyos precios están sujetos a regulación por parte del
Estado. La presente exención será del cincuenta por ciento
(5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
7o.- La inversiones en acciones o cuotas de capital en otras
empresas.
8o.- Los activos invertidos en su totalidad en la producción
de rentas exoneradas del impuesto sobre la renta.
9o.- Los activos invertidos en la prestación de servicios
públicos de transporte en general, bien sean terrestres,
lacustres, aéreos, fluviales o marítimos, por el termino de
tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley.
CAPITULO III
De la Base Imponible
ART:4
La base imponible esta constituida por el monto neto promedio
anual de los valores de los activos gravables, determinados
de la siguiente manera:
1.- El valor de los activos será el promedio simple de los
Valores al inicio y cierre del ejercicio.
2.- A los costos de los bienes, valores y derechos
monetarios, menos la desvalorización por efectos de la
inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos
conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de
la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las
fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la
suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que
les corresponda, a los fines del impuesto sobre la renta, si
las hubiere.
ART:5
Los activos del contribuyente trasladados de Venezuela al
exterior se consideraran como situados en el país y por ende
determinantes de la base imponible, para las respectivas
fechas de inicio y cierre del ejercicio, salvo que los
valores de tales activos están o hayan estado sustituidos por
otros activos situados o consumidos por la empresa en
Venezuela. Igualmente se consideraran situados en el país los
activos que están en el exterior pertenecientes a las
empresas de transporte internacional constituidas y
domiciliadas en Venezuela.
ART:6
En los casos de arrendamiento financiero la materia imponible
se determinará sobre la base del monto en bolívares del
contrato celebrado entre el arrendador y el arrendatario.
ART:7
Se excluirán de la base imponible del presente impuesto:
a) Las partidas del balance general representativas de
activos monetarios, cuando el contribuyente sea una entidad
bancaria, de ahorro y préstamo o financiera regida por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por
leyes especiales, domiciliada en el país, hasta la
concurrencia del monto en dinero depositado o captado por o
de los clientes del contribuyente a las respectivas fechas de
inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el
excedente formara parte de la materia gravable.
A estos efectos, se consideran como activos monetarios
aquellos que representan valores líquidos en moneda nacional
o que al momento de liquidarse, generalmente lo hacen con el
mismo valor histórico con los cuales fueron registrados.
b) Las nuevas inversiones en maquinarias, equipos y plantas
productoras, durante el periodo de diseño, construcción,
montaje e instalación en empresas que están en
funcionamiento. Los valores de los activos antes señalados
formaran parte de la base imponible en el ejercicio gravable
anual en el cual tales activos se incorporen al proceso de
producción.
c) Las partidas del balance general representativas de
activos monetarios, cuando el contribuyente sea una empresa
de seguros o de reaseguros, domiciliada en el país, hasta la
concurrencia del monto en dinero entregado por concepto de
primas por los clientes del contribuyente a las respectivas
fechas de inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia,
solo el excedente formara parte de la materia gravable. A
estos efectos, se consideraran como activos monetarios
aquellos que se definen en el literal a).
ART:8
En los casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento por
personas naturales o jurídicas no comerciantes, los valores
de tales bienes serán los correspondientes a sus costos
históricos y mejoras, menos las depreciaciones acumuladas
procedentes, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ART:9
Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten
bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base
imponible, igual a la cantidad representativa de la
proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o
servicios exportados y el total obtenido por los bienes y
servicios producidos en el ejercicio gravable.
CAPITULO IV
De la Alícuota del Impuesto
ART:10
La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será
del uno por ciento ( 1%) anual.
ART:11
Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le
rebajara el impuesto sobre la renta del contribuyente causado
en el ejercicio tributario, con excepción del tributo
establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley ser
la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego
este excedente se trasladar como crédito contra el impuesto
sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios
anuales subsiguientes.
ART:12
El impuesto de esta Ley no será deducible a los fines de la
determinación de los enriquecimientos netos gravables por la
Ley de Impuesto sobre la Renta.
ART:13
Cuando se trate de sociedades de personas o de comunidades no
sujetas al pago del impuesto sobre la renta, el monto del
impuesto de esta Ley, se distribuir en forma proporcional a
la participación de cada socio o comunero en los
enriquecimientos obtenidos en la sociedad o comunidad. La
porción de impuesto sobre la renta aplicable contra la cuota
parte de impuesto correspondiente a esta Ley, ser la que
igualmente resulte de una distribución proporcional, habida
cuenta de los diversos montos obtenidos como enriquecimientos
en cada ejercicio gravable. Los respectivos impuestos
determinados conforme a este articulo deber n ser pagados por
los socios o comuneros de las respectivas sociedades o
comunidades.
CAPITULO V
De la Declaración y pago del Impuesto
SECCION I
De la Declaración
ART:14
Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del
impuesto, deber n presentar dentro de los tres primeros meses
siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario,
una declaración en la cual dejarán constancia del monto del
valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al
impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los
formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de
Hacienda. Las informaciones suministradas en tales
formularios deber n ser tomadas por el contribuyente de los
asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y
registros contables. La declaración a que se contrae este
artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina
dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción
en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la
institución que señale la Administración Tributaria.
SECCION II
Del pago del Impuesto
ART:15
El impuesto que resulta de la aplicación de esta Ley deber
será pagado en una oficina receptora de fondos nacionales,
antes de la presentación de la declaración, todo de acuerdo a
la oportunidad, forma y modalidades que determine el
Reglamento.
ART:16
El Ejecutivo Nacional podrá designar a las instituciones
financieras a que se refiere el Par grafo segundo del
artículo 1§, como agentes de percepción del impuesto creado
por esta Ley.
SECCION III
De la Declaración Estimada y de su Pago
ART:17
El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos
contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a
los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten
declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los
valores de sus activos gravables correspondientes al
ejercicio tributario en curso, a objeto de la
autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su
consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos
nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones,
plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la
declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de
un impuesto mensual equivalente a un doceavo (12) del impuesto
de esta naturaleza causado en el ejercicio anual
inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a
que se contrae este artículo, deber elaborarse en los
formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de
Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que
deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta,
por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del
domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que
señale la Administración Tributaria.
CAPITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
ART:18
Las acciones u omisiones violatorias de las normas
establecidas en la presente Ley, ser n sancionadas de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
CAPITULO VII
De la Administración y Control del Tributo
ART:19
El Ministerio de Hacienda establecerá la organización y
funcionamiento de las oficinas que tendrán a su cargo la
administración, liquidación y fiscalización del impuesto
establecido en esta Ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ART:20
La presente Ley empezara a regir el 1o. de diciembre de 1993,
y sólo se aplicar a los ejercicio que se inicien dentro de
su vigencia.
ART:21
D‚se cuenta especial y suficientemente detallada al Congreso
de la República de la forma y contenido del presente Decreto,
de conformidad con el artículo 4 de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera. Dado, en
Caracas a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y tres. Año 183o. de la Independencia y 134o. de la
Federación.
(L. S.)
RAMON J. VELASQUEZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, CARLOS DELGADO
CHAPELLIN
El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda, CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de la Defensa, RADAMES E. MUÑOZ LEON
El Ministro de Fomento, GUSTAVO PEREZ MIJARES
La Ministra de Educación, ELIZABETH Y. DE CALDERA
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PABLO PULIDO
El Ministro del Trabajo, LUIS HORACIO VIVAS P.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JOSE DOMINGO
SANTANDER C.
El Ministro de Justicia, FERMIN MARMOL LEON
El Ministro de Energía y Minas (E), RAFAEL M. GUEVARA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, ADALBERTO GABALDON A.
El Ministro del Desarrollo Urbano, HENRY JATAR SENIOR
La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAMON
ESPINOZA
El Ministro de Estado, HERNAN ANZOLA
El Ministro de Estado, FRANCISCO LAYRISSE