Suscríbase gratuitamente a nuestra Newsletter.  

    Por favor, introduzca el número que corresponde *

    Recibirá nuestras actualizaciones, además de material exclusivo para nuestros suscriptores. En general, puede esperar un correo semanal. Puede cancelar cuando quiera.

    Decreto Exoneración pago I.S.L.R. de determinados enriquecimientos

    por | Ago 17, 2017 | Archivo 1999-2005, Derecho Tributario, Legislación Tributaria | 0 Comentarios

    DECRETO No. 838, MEDIANTE EL CUAL SE 
    EXONERAN DEL PAGO DEL I.S.L.R. LOS ENRIQUECIMIENTOS NETOS QUE EN ÉL SE ESPECIFICAN
    (G. O. No. 36.995 DEL 18 DE JULIO DE 2000)

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Decreto N° 838

    31 de mayo de 2000

    HUGO CHAVEZ FRIAS
    Presidente de la República

    En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo
    236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 del
    Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo
    de Ministros,


    CONSIDERANDO

    Que el sector agropecuario primario enfrenta necesidades de recursos financieros
    para modernizar e incrementar su productividad,

    CONSIDERANDO

    Que el sacrificio fiscal del Estado debe estar orientado a que los sectores
    beneficiados mejoren sus resultados de gestión,

    CONSIDERANDO

    Que es necesario iniciar el establecimiento de un marco de regulaciones fiscales
    para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva
    como contribuyentes del impuesto sobre la renta,

    DECRETA

    Artículo 1°: Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos
    netos de fuente venezolana provenientes de:

    La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas,
    pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como
    beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto.

    Artículo 2°: A los efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria la
    simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza,
    siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación ni de
    industrialización.

    Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria, los procesos que
    se enumeren a continuación, siempre que sean realizados por las personas
    registradas como beneficiarias conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente
    Decreto:


    1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado,
    secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos
    de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las
    cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

    2. En el caso de las actividades forestales los procesos de cortado, descortezado,
    aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de
    almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales
    pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

    Se excluyen de esta categoría y por lo tanto, no gozan del beneficio establecido en el
    presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado,
    troceado y cortes de los animales.

    4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de
    conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de
    almacenamiento, realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales
    pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

    Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el
    presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.

    Artículo 3°: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los
    siguientes parámetros:

    a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y
    piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades; o que
    sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la
    propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticado la autorización del
    propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor
    de aquellos y no del propietario.

    b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o
    embarcaciones matriculados en el país.

    Artículo 4°: A los fines del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas
    que realicen, las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán inscribirse
    en el Registro que a tal efecto llevará la Administración Tributaria, a través del órgano
    competente en cada jurisdicción.

    La Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación de
    una solicitud que deberá contener la siguiente información:

    1. En el caso de las Personas Naturales: identificación del beneficiario y, en su caso,
    del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio,
    nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad, Registro de
    Información Fiscal (RIF) y Balance Personal.

    En el caso de Personas Jurídicas: denominación social, objeto, domicilio fiscal, datos
    de registro, número de Registro de Información Fiscal (RIF), datos del representante
    legal y Balance General y estados de resultados, correspondiente al último ejercicio
    económico.

    2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos
    a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas reglamentarias
    y en el presente Decreto.

    Artículo 6°: Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración
    establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines fiscales,
    la información de los ingresos, costo sy gastos relativos a su actividad en un libro
    foliado de forma consecutiva y única, o deberán generar la información de manera
    automática debidamente registrada. Los asientos y anotaciones deben estar
    soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

    Los libros y registros a que se refiere este artículo deberán ser exhibidos a los
    funcionarios fiscales competentes cuando éstos así lo requieran.

    Artículo 7°: En los casos en que el beneficiario realice actividades gravadas con el
    impuesto sobre la renta y exoneradas del mismos en los términos del presente
    Decreto, los costos y documentos comunes aplicables a los ingresos que generen
    dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo a la siguiente
    fórmula:

    El gasto proporcional correspondiente para el cálculo dela Renta Global Exonerada,
    es el que resulta de multiplicar el monto de los gastos generales por el cociente que
    resulta de dividir la renta bruta contable exonerada entre la renta bruta contable global
    del ejercicio fiscal respectivo.

    La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
    imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la
    actividad gravada con el impuesto sobre la renta.

    Artículo 8°: Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración
    establecida en este Decreto, deberán cumplir con las obligaciones exigidas a los
    contribuyentes del impuesto sobre la renta, en cuanto a la emisión de las facturas u
    otros documentos equivalentes correspondientes a la realización de sus actividades
    exoneradas.

    En todo caso, las facturas y demás documentos equivalente que se emitan deberán
    contener el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona registrada
    como beneficiaria de la exoneración, así como el número de registro que se haya
    asignado a éstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de este Decreto.


    Artículo 9°: A los fines de control fiscal las personas registradas como beneficiarias
    de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán presentar declaración
    jurada anual de los enriquecimientos, netos gravados y exonerados, según
    corresponda en los términos y condiciones que mediante Resolución establezca el
    Ministerio de Finanzas.

    La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser
    presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del
    ejercicio fiscal respectivo, en la forma y formularios que determine la Administración
    Tributaria.

    Artículo 10°: A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones
    establecidas para el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 5° de este
    Decreto, las personas registradas como beneficiarias deberán presentar al órgano
    competente del Ministerio de la Producción y el Comercio, en los términos que
    mediante Resolución éste establezca, declaración jurada, sobre los montos
    destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha
    en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo.

    El incumplimiento de esta disposición deberá ser notificado por el órgano competente
    del Ministerio de la Producción y el Comercio a la Administración Tributaria dentro de
    los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el
    encabezamiento de este artículo. Conjuntamente con la notificación del
    incumplimiento se deberá suministrar, a través de medios magnéticos, la información
    correspondiente a la declaración presentada por la persona registrada como
    beneficiaria de la exoneración.

    Como base al contenido de la notificación efectuada, la Administración Tributaria
    deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos de la
    persona registrada como beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13
    del presente Decreto, e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las
    sanciones que resulten aplicables.

    Artículo 11°: Serán aplicables a las personas registradas como beneficiarias de la
    exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo
    cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de
    Impuesto sobre la Renta y sus Reglamentos.

    Artículo 12°: La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable al
    ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de la inscripción en el registro
    a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.

    Artículo 13°: El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y
    condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de
    exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad con lo establecido en el
    Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, y los
    enriquecimientos netos generados se considerará gravados; sin perjuicio de las
    sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código
    Orgánico Tributario.


    Artículo 14°: El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
    publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el
    31 de diciembre del año 2003.

    Artículo 15°: Los Ministros de Finanzas y de la Producción y el Comercio quedan
    encargados de la ejecución del presente Decreto.

    Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo dedos mil. Año 190° de la
    Independencia y 141° de la Federación.
    (L.S.)

    HUGO CHAVEZ FRIAS

    Refrendado:
    El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ
    El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
    El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
    El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
    El Ministro de la Producción y el Comercio,
    JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA
    El Ministro de Educación, Cultura y Deportes,
    HECTOR NAVARRO DIAZ
    La Encargada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
    ANA ELISA OSORIO GRANADO
    El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
    El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
    El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
    El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,
    JESUS ARNALDO PEREZ
    El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
    El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
    El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
    FRANCISCO RANGEL GOMEZ

    CaAL Global

    Servicios Legales de Primer Nivel

    Latinoamérica | España | Delaware, EE. UU.

    CaAL Global es la práctica internacional de la firma.

    Hiperespecializados en la intersección del derecho con las empresas tecnológicas y la inversión privada, asesoramos a clientes en Latinoamérica, España y Delaware, EE. UU. 

    ¿Quienes son nuestros clientes?

    • Inversionistas (en operaciones de Venture Capital, Growth Capital, Private Equity, Angels Investment)
    • Emprendedores y startups
    • Compañías maduras y corporaciones globales

    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.