(G. O. No. 36.995 DEL 18 DE JULIO DE 2000)
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 838
31 de mayo de 2000
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo
236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 del
Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo
de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el sector agropecuario primario enfrenta necesidades de recursos financieros
para modernizar e incrementar su productividad,
CONSIDERANDO
Que el sacrificio fiscal del Estado debe estar orientado a que los sectores
beneficiados mejoren sus resultados de gestión,
CONSIDERANDO
Que es necesario iniciar el establecimiento de un marco de regulaciones fiscales
para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva
como contribuyentes del impuesto sobre la renta,
DECRETA
Artículo 1°: Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos
netos de fuente venezolana provenientes de:
La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas,
pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como
beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 2°: A los efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria la
simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza,
siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación ni de
industrialización.
Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria, los procesos que
se enumeren a continuación, siempre que sean realizados por las personas
registradas como beneficiarias conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente
Decreto:
1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado,
secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos
de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las
cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
2. En el caso de las actividades forestales los procesos de cortado, descortezado,
aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de
almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales
pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto, no gozan del beneficio establecido en el
presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado,
troceado y cortes de los animales.
4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de
conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de
almacenamiento, realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales
pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el
presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.
Artículo 3°: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los
siguientes parámetros:
a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y
piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades; o que
sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la
propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticado la autorización del
propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor
de aquellos y no del propietario.
b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o
embarcaciones matriculados en el país.
Artículo 4°: A los fines del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas
que realicen, las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán inscribirse
en el Registro que a tal efecto llevará la Administración Tributaria, a través del órgano
competente en cada jurisdicción.
La Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación de
una solicitud que deberá contener la siguiente información:
1. En el caso de las Personas Naturales: identificación del beneficiario y, en su caso,
del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad, Registro de
Información Fiscal (RIF) y Balance Personal.
En el caso de Personas Jurídicas: denominación social, objeto, domicilio fiscal, datos
de registro, número de Registro de Información Fiscal (RIF), datos del representante
legal y Balance General y estados de resultados, correspondiente al último ejercicio
económico.
2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos
a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas reglamentarias
y en el presente Decreto.
Artículo 6°: Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración
establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines fiscales,
la información de los ingresos, costo sy gastos relativos a su actividad en un libro
foliado de forma consecutiva y única, o deberán generar la información de manera
automática debidamente registrada. Los asientos y anotaciones deben estar
soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.
Los libros y registros a que se refiere este artículo deberán ser exhibidos a los
funcionarios fiscales competentes cuando éstos así lo requieran.
Artículo 7°: En los casos en que el beneficiario realice actividades gravadas con el
impuesto sobre la renta y exoneradas del mismos en los términos del presente
Decreto, los costos y documentos comunes aplicables a los ingresos que generen
dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo a la siguiente
fórmula:
El gasto proporcional correspondiente para el cálculo dela Renta Global Exonerada,
es el que resulta de multiplicar el monto de los gastos generales por el cociente que
resulta de dividir la renta bruta contable exonerada entre la renta bruta contable global
del ejercicio fiscal respectivo.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la
actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo 8°: Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración
establecida en este Decreto, deberán cumplir con las obligaciones exigidas a los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, en cuanto a la emisión de las facturas u
otros documentos equivalentes correspondientes a la realización de sus actividades
exoneradas.
En todo caso, las facturas y demás documentos equivalente que se emitan deberán
contener el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona registrada
como beneficiaria de la exoneración, así como el número de registro que se haya
asignado a éstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de este Decreto.
Artículo 9°: A los fines de control fiscal las personas registradas como beneficiarias
de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán presentar declaración
jurada anual de los enriquecimientos, netos gravados y exonerados, según
corresponda en los términos y condiciones que mediante Resolución establezca el
Ministerio de Finanzas.
La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser
presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del
ejercicio fiscal respectivo, en la forma y formularios que determine la Administración
Tributaria.
Artículo 10°: A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 5° de este
Decreto, las personas registradas como beneficiarias deberán presentar al órgano
competente del Ministerio de la Producción y el Comercio, en los términos que
mediante Resolución éste establezca, declaración jurada, sobre los montos
destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha
en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo.
El incumplimiento de esta disposición deberá ser notificado por el órgano competente
del Ministerio de la Producción y el Comercio a la Administración Tributaria dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el
encabezamiento de este artículo. Conjuntamente con la notificación del
incumplimiento se deberá suministrar, a través de medios magnéticos, la información
correspondiente a la declaración presentada por la persona registrada como
beneficiaria de la exoneración.
Como base al contenido de la notificación efectuada, la Administración Tributaria
deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos de la
persona registrada como beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13
del presente Decreto, e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las
sanciones que resulten aplicables.
Artículo 11°: Serán aplicables a las personas registradas como beneficiarias de la
exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo
cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de
Impuesto sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo 12°: La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable al
ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de la inscripción en el registro
a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 13°: El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y
condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de
exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad con lo establecido en el
Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, y los
enriquecimientos netos generados se considerará gravados; sin perjuicio de las
sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código
Orgánico Tributario.
Artículo 14°: El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el
31 de diciembre del año 2003.
Artículo 15°: Los Ministros de Finanzas y de la Producción y el Comercio quedan
encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo dedos mil. Año 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio,
JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes,
HECTOR NAVARRO DIAZ
La Encargada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,
JESUS ARNALDO PEREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
FRANCISCO RANGEL GOMEZ