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    Decisión 40 (Acuerdo de Cartagena)

    por | Ago 24, 2017 | Archivo 1999-2005, Derecho Tributario, Legislación Tributaria | 0 Comentarios


    DECISIÓN 40 (ACUERDO DE CARTAGENA)


    Publicado en la Gaceta Oficial Ext. No. 1.620

     DECISIÓN NO. 40

    CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

    LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

    VISTOS:

    El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión Nº 24 de la Comisión,

     

    CONSIDERANDO

    Que, a propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la doble tributaci6n entre los Países Miembros, y

    Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión,

     

    DECIDE:

    Artículo 1º- Aprobar el Convenio para evitar la doble tribulación entre los Países Miembros que consta en el Anexo 1 de la presente Decisión.

    Artículo 2º- Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión, que consta en el Anexo II de la presente Decisi6n.

    Artículo 3º- Los Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tribulación entre los Países Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de dicho Convenio.

    Artículo 4º- Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que no pudieren resolverse mediante la consulta a que se refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes respectivos se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.

    Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema, los Países Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la Sección D del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.

    Para los efectos de este artículo, el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de cualquier País Miembro.

    Artículo 5º- Los convenios para evitar la doble tribulación que suscriban los Países Miembros con otros estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2º de la presente Decisión.

    Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.

    Artículo 6º.- Los Países Miembros que hayan suscrito conventos para evitar la doble tribulación con anterioridad a la fecha de la presente Decisión, procurarán armonizar las disposiciones de esos convenios con el Convenio Tipo.

    Certifico que es copia fiel del original.

    Javier Silva Ruete.

    Director Secretario de la Junta y de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

     

     

    ANEXO   I

    CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE

    LOS PAÍSES MIEMBROS

     

    CAPÍTULO

    MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

    Artículo 1º:   Materia del Convenio

     

    El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de  los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.  Se aplica principal y específicamente a los siguientes:

    En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la «renta total», creado por Decreto Supremo Nº 8619 de 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta.

    En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley Nº 81 de 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la ley Nº 21 de 1963 el decreto Nº 1366 de 1967, la ley Nº 63 de 1968 y la ley Nº 27 de 1969.

    En Chile, a los tributos regidos por la ley de Impuesto a la  Renta contenidos en el artículo 5º de la ley Nº 15564 de 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la ley Nº 17073 de 31 de diciembre de 1968, modificada, por la ley 17416 de 9 de marzo de 1971.

    En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el decreto supremo Nº 329 de 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.

    En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente por los Títulos I, II, y III, del Decreto Supremo Nº 287-HC, de 9 da agosto de 1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.

    El  presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros con posteridad a  la firma del presente convenio.

     

    Artículo 2º:   Definiciones Generales

    Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:

    a)    Los términos «uno de los Países Miembros» y «otro País Miembro» servirán para designar

    indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.

    b)         Las expresiones «territorio de uno de los Países Miembros» y «territorio de otro País Miembro», significan indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú,

    c)         El término «persona» servirá para designar a:

    1.              Una persona física o natural.

    2.              Una persona moral a jurídica.

    3.              Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

    d)  Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual

    Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución.  Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

    Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.

    e)       La expresión «fuente productora» se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta,

    f)       La expresión «actividades empresariales» se refiere a actividades desarrolladas por empresas.

    g)             El termino «empresa» significa una organización constituida por una o más personas, que realizan una actividad lucrativa.

    h)             Los términos «empresa de un País Miembro» y «empresa de otro País Miembre» significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.

    i)               El término «regalía» se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.

    j)               La expresión «ganancias de capital» se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

    k)              El término «pensión» significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestado o por daños padecidos; y el término «anualidad» significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

    l)               La expresión «autoridad competente» significa en el caso de:

    Bolivia, el Ministro de Finanzas

    Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público

    Chile, el Ministro de Hacienda

    Ecuador, el Ministro de Finanzas

    Perú, el Ministro de Economía y Finanzas

     

    Artículo 3º:  Alcance de expresiones no definidas

     

    Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada País Miembro.

     

    CAPÍTULO II

    IMPUESTO  A LA RENTA

    Artículo 4º:   Jurisdicción Tributaria

     

    Independientemente la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este Convenio.

     

    Artículo 5º:  Rentas  provenientes de bienes Inmuebles

     

    Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles solo serán, gravables por el País Miembro en  el cual dichos bienes estén situados.

     

    Artículo 6º :  Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

     

    Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.

     

    Artículo 7º:  Beneficios de las empresas

     

    Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

    Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:

    a)             Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

    b)             Una fabrica, planta o taller industrial o de montaje;

    c)             Una obra en construcción;

    d)             Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;

    e)             Una agencia o local de ventas;

    f)              Una agencia o local de compras;

    g)             Un depósito, almacén, bodega, o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;

    h)             Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;

    i)               Un agente o representante.

    Cuando una empresa efectuare actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas  que se generen en su territorio.  Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

     

    Artículo 8º:  Beneficios de empresas de transporte

     

    Los beneficios que obtuvieren las empresas de  transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

     

    Artículo 9º:  Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnologías

     

    Las regalías derivadas  de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u  otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese País Miembro.

     

    Artículo 10º:  Intereses

     

    Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en le País Miembro  en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

    Salvo prueba en encontrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los intereses

     

    Artículo 11º:  Dividendos y participaciones

     

    Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

     

    Artículo 12º:  Ganancias de capital

     

    Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados lo bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

     

    a)                  Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

    b)                  Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.

     

    Artículo 13º:  Rentas provenientes de prestación de servicios personales

     

    Las remuneraciones, honorarios,  sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos  o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidas por:

    a)                  Las personas que prestaren servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones  oficiales debidamente  acreditadas que sólo serán gravables por ese país, aunque los servicios  se presten dentro del territorio de otro País Miembro.

    b)                  Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros  vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el  empleador.

     

    Artículo 14º:  Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

    Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

     

    Artículo 15º:  Pensiones y anualidades

    Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

    Se considera que la fuente está situada en el territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

     

    Artículo 16º:  Actividades de entretenimiento público

     

    Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entrenamiento público, serán gravables solamente en le País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieron en el referido territorio.

    CAPÍTULO III

    IMPUESTOS  SOBRE EL PATRIMONIO

    Artículo 17º:   Impuestos sobre el patrimonio

     

    El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.

     

    Artículo 18º:  Situación de vehículos de transporte, créditos y valores mobiliarios

     

    Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:

    a)         Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el País Miembro en el cual se halle registrada su propiedad;

    b)         Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el País Miembro en que tiene su domicilio el deudor o  la empresa emisora, en su caso.

     

    CAPÍTULO   IV

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    Artículo 19º:  Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros

     

    Ninguno de los Países Miembros aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia del presente convenio.

     

    Artículo 20º:  Consultas e información

     

    Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

    La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

    Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán  comunicarse  directamente entre sí.

     

    Artículo 21°:  Vigencia

     

    Los Países Miembros deberán  depositar en la  Secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los instrumentos  por los cuales ponen en aplicación el presente convenio.

    Este entrará en vigor:

    a)                   Para las personas naturales, respecto a las rentas percibidas o devengadas a partir  del 1° de enero siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos referidos, por todos los Países Miembros.

    b)                   Para las empresas, respecto  a las rentas percibidas o devengadas durante el primer período contable que se inicie después del depósito  referido.

    c)                   Respecto a los impuestos al patrimonio, a partir del 1° de enero siguiente a la fecha del depósito indicado.

     

    ANEXO   II

     

    CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS PAÍSES  MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGIÓN

     

    TÍTULO DEL CONVENIO

     

    Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital y el patrimonio.

     

    PREAMBULO

     

    (Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes)

     

    CAPÍTULO I

    MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

     

    Artículo 1°:   Materia del Convenio

     

    Los impuestos materia del presente convenio son.:

    En (el Estado A)…

    En (el Estado B)…

     

    El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados, que uno u otro de los Estados Contratantes estableciera con posterioridad a la firma del presente convenio.

     

    Artículo 2°:  Definiciones generales

     

    Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:

     

    a)         Los términos «uno de los Estados Contratantes»  u «otro Estado Contratante» servirán para designar indistintamente a (Estado A) o a (Estado B).

    b)         Las Expresiones «territorio de uno de los Estados Contratantes» y «territorio del otro Estado Contratante», significan indistintamente los territorios de (Estado A) o (Estado B).

    c)  El termino «persona» servirá para designar a:

    1.             Una persona física o natural

    2.             Una persona moral o jurídica

    3.             Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

    d)  Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia habitual.

     

    Se entiende que una empresa esta domiciliada en el Estado que señala su instrumento de constitución.  Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

    Cuando, no obstante estas normas, nos sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

    e)  La expresión «fuente productora» se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta.

    f)          1a expresión.  «actividades empresariales» se refiere a actividades desarrolladas por empresas.

    g)  El término «empresa» significa una organización constituida por una o más personas, que realizan una actividad lucrativa,

    h)         Los términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa de otro Estado Contratante» significara una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.

    i)El término «regalía» se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.

    j)          La expresión «ganancias de capital» se refiere al beneficio obtenido por una persona en la  enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

    k)         El término «pensión» significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños parecidos;  y el término «anualidad» significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

     

    l)   La expresión «autoridad competente» significa en el caso del (Estado A) el ………………..  y en el caso de (Estado B) el …………………….

     

    Artículo 3°:   Alcance de expresiones no definidas

     

    Toda expresión que no estén definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado Contratante.

     

    CAPÍTULO II

    IMPUESTO A LA RENTA

     

    Artículo 4°:  Jurisdicción Tributaria

     

    Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción  previstos en este convenio.

     

                Artículo 5° Rentas provenientes de bienes inmuebles

     

    Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes están situados.

     

    Artículo 6° Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

     

    Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.

     

    Artículo 7°Beneficios de las empresas

     

    Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren efectuado.

    Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un Estado Contratante cuando tiene en ésta:

    a)      Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

    b)      Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;

    c)       Una obra de construcción;

    d)  Un lugar o instalación donde se extraen  o  explotan  recursos  naturales,  tales

    una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;

    e)      Una agencia o local de ventas;

    f)        Una agencia o local de compras;

    g)      Un  depósito,   almacén,   bodega  o  establecimiento  similar   destinado  a  la

    recepción, almacenamiento o entrega de productos;

    h)      Cualquier  otro  local,  oficina  o  instalación  cuyo  objeto  sea  preparatorio  o

    auxiliar de las actividades de la empresa;

    i)        Un agente o representante.

    Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio.  Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

     

    Artículo 8°  :  Beneficios de empresas de transporte

    Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

     

    Artículo 8°  :  Alternativa

    Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por sus operaciones en cualquiera de los Estados Contratantes, sólo serán gravables en ese Estado Contratantes

     

    Artículo 9°Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnología

     

    Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados Contratantes sólo serán gravables en ese Estado Contratante.

     

    Artículo 10°Intereses

     

    Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

    Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses.

     

    Artículo 11°  :  Dividendos y participaciones

     

    Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el Estado Contratante donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

     

    Artículo 12°  :  Ganancias de capital

     

    Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

    a)        Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

    b)        Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.

     

    Artículo 13°  :   Rentas provenientes de prestación de servicios personales

     

    Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios son prestados con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

    a)      Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se presten dentro del territorio del otro Estado Contratante.

    b)      Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

     

    Artículo 14°  :  Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

     

    Las rentas obtenidas por empresas de servios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

     

    Artículo 15°  :  Pensiones y anualidades

     

    Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

    Se considera que la fuente está situada en el territorio del Estado donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

     

    Artículo 16°  :  Actividades de entretenimiento público

    Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

     

    CAPÍTULO  III

    IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

    Artículo 17°  :  Impuestos sobre el patrimonio

     

    El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por éste.

     

    Artículo 18°  :  Situación de vehículos de transporte, créditos y valores mobiliarios

     

    Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:

    a)      Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad.

    b)      Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.

     

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    Artículo 19°  :  Consultas e información

    Las autoridades competentes de los estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

    La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido, en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

    Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

    Artículo 20°Ratificación

    El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.

    Los instrumentos de ratificación serán canjeados en ………………………., tan pronto como sea posible.

    Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio surtirá efecto y se aplicará:

    a)      Con respecto a las rentas de personas naturales, a las obtenidas a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al de ratificación.

    b)      Con respecto a las rentas de empresas, obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del presente convenio.

    c)       Con respecto a los demás impuestos a aquellos cuya liquidación correspondiere al año calendario siguiente al ratificación.

     

    Artículo 22°Vigencia

    El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos contratantes, desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por escrito al otro gobierno contratante su denuncia del mismo y en tal caso, este convenio dejara de surtir efecto:

    a)                  Con respecto a las rentas de personas naturales, desde el 1° de enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se practique esa notificación.

    b)                  Con respecto a las rentas de personas jurídicas, después del cierre del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año calendario e el que se hubiere notificado la denuncia del convenio presente.

    c)                  Con respecto a los demás impuestos a partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la notificación practicada.

     

    En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman este convenio y ponen sus sellos en él.

     

    Hecho en ………………………… el día ……………………….. en ………………….. ejemplares …………………………… en idioma ……………… y …………………….. ejemplares

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.