CONVENIO VENEZUELA – ITALIA
G.O. 4.580 Ext. de 21-5-93
EL Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Italiana, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y de prevenir la alusión, la evasión y el fraude fiscal han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
PERSONAS PREVISTAS
El presente convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno de los Estados Contratantes o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1.- El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o administrativas o de sus entidades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
2.- Se consideran Impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3.- Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular:
a) en el caso de Venezuela
1)El Impuesto sobre la Renta;
2) Los impuestos locales de patente de industria y comercio, aún en los casos en los cuales tales impuestos se perciban mediante retención en la fuente;
( en lo sucesivo denominados “impuesto venezolano”)
b) en el caso de Italia:
1) El impuesto sobre la Renta de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche)
2) Impuesto sobre la Renta de las personas morales (imposta sul reddito delle persone guridishe)
3)El impuesto local sobre la renta (imposta locale sui redditi)
Aún en los casos en los cuales tales impuestos se perciban mediante retención en la fuente;
(en los sucesivo denominados “impuesto italiano”)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del presente convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:
a)El término “Venezuela “ significa: la República de Venezuela;
b) El término “Italia” significa: la República Italiana;
c) En las expresiones “Un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según el contexto, Venezuela e Italia;
d) El término “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra asociación de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones “empresa de un Estado” y “empresa del otro Estado” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión “Trafico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otra Estado Contratante.
h) el término “nacionales” significa:
i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente de un Estado Contratante.
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i)En el caso de Venezuela: La Dirección general sectorial de rentas:
ii) En el caso de Italia: El Ministerio de las Finanzas.
1. Para la aplicación del Convenio por un estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este convenio, la expresión “residente de un estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, nacionalidad, sede de dirección o cualquier otro criterio o de naturaleza análoga. Sin embargo, ésta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en el citado Estado.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1.- A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios en el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2.- La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
g) Una planta de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce (12) meses, a partir del momento que empiecen efectivamente los trabajos.
3.- Se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
a) La utilización de instalación con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas
c) El mantenimiento de un deposito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad para la empresa, recoger información de investigaciones científicas o actividades análogas que tengan un carácter preparatorio o auxiliar.
1. Cuando una persona actúe en un estado Contratante por cuenta de una empresa del otro estado Contratante- distinta de un agente que disfrute un estatuto independiente previsto en el párrafo 5- será considerada como establecimiento permanente en el primer Estado de poderes que ejerza habitualmente permitiéndole concluir contratos a nombre de la empresa, amenos que la actividad de esta persona no esté limitada a la compra de mercancías para la empresa.
2. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor; un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
3. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro estado Contratante, o que realice actividades en este otro estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotación agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, así como los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces. Se consideran además como “bienes inmuebles” de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo I se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra norma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente puede someterse a imposición en este estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un estado contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratándose con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprenden rentas reguladas separadamente en otros artículos de este convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
La tributación de los beneficios provenientes de explotación, en tráfico internacional, de buques y aeronaves está regida por los convenios suscritos entre Venezuela e Italia firmados respectivamente, el 24.11.87 y el 3.3.78 en caracas, los cuales se aplican a los impuestos previstos en el Artículo 2 del presente convenio a partir de la fecha de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando:
a) Una empresa de un estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de un empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno o en otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidad por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este estado; pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del monto bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones en minas, de las participaciones de fundador y otros derechos, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado o presta unos trabajos independientes por medio de un base fija allí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos los dividendos serán imponibles en el otro Estado Contratante de acuerdo a su legislación interna.
5.- Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un estado Contratante y pagados a un residente del otro estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses provenientes de uno de los Estados Contratantes estarán exentos en dicho Estado si:
a. El deudor de los intereses es el Gobierno de dicho Estado Contratante o una de sus colectividades locales o a instituciones u organismos (comprendidos las instituciones financieras) pertenecientes enteramente a este Estado Contratante o a una de sus colectividades locales, o
b. Los intereses son pagados al Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus colectividades locales o a instituciones u organismos (comprendidos las instituciones financieras) pertenecientes enteramente a este Estado Contratante o a una de sus colectividades locales, o
c. Los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (comprendidas las instituciones financieras) en razón de financiamiento acordados por ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los Gobiernos de los Estados Contratantes.
4.- El término “intereses” empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, así como todos los otros producidos asimilados a los rendimientos de sumas prestadas por la legislación fiscal del Estado, de donde provienen los rendimientos.
5.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una fase fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos, los intereses son imposibles en ese estado contratante según su legislación interna.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una fase fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante son imponibles en este otro Estado.
2. Sin embargo estas regalías son también imponibles en el Estado Contratante de donde provienen y de acuerdo con la legislación interna de ese Estado Contratante, siempre que la persona que percibe las regalías sea el beneficiario efectiva, el impuesto así establecido no podrá exceder:
a. El 7% del monto bruto de las regalías pagadas por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo las películas cinematográficas y las obras grabadas para la radiodifusión y la televisión.
b. 10% del monto bruto de las regalías en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes reglamentarán de común acuerdo las modalidades de aplicación de estas limitaciones.
1. El término “regalías” empleadas en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las grabaciones por transmisiones radiofónicas y televisadas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En esos casos las regalías son imponibles en el otro Estado Contratante según su legislación interna.
3. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, para cuyas necesidades se concluye el contrato que dio lugar al pago de las regalías y que soporta el gravamen, las regalías mismas se consideran procedentes del Estado Contratante en el cual está situado el establecimiento perramente o la base fija.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegación interior o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques, aeronaves o embarcaciones, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de capital de una sociedad cuyos bienes consisten a título principal, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante son imponibles en este Estado.
5. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes que no sean los enumerados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo serán imponibles en el Estado Contratante donde el enajenante sea residente.
ARTÍCULO 14
TRABAJOS INDEPENDIENTES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión “servicios” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
ARTÍCULO 15
TRABAJOS DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado Contratante, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido ene le otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el primer Estado sí:
a. El beneficiario permanece en ese otro Estado por un período o períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el respectivo año civil;
b. las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado y
c. Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
1. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional o de una embarcación destinada a la navegación interior, pueden someterse a imposición ene le Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
PARTICIPACIONES Y OTRAS REMUNERACIONES
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en ellos artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas o deportistas personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
ARTÍCULO 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o un de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) posea la nacionalidad de ese Estado, o
ii) No haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestado a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial, realizada por un Estado Contratante o nade sus subdivisiones políticas o entidades locales.
ARTÍCULO 20
PROFESORES E INVESTIGADORES
Los profesores o investigadores que residan temporalmente en un Estado Contratante, durante un período que no exceda de dos años y que se dediquen en este Estado a la enseñanza o a la investigación en una Universidad, Colegio, Escuela u otra Institución similar y que son, o fueron en el período inmediato anterior, residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos del Impuesto en el primer Estado Contratante por las remuneraciones provenientes de la actividad de enseñanza o investigación.
ARTÍCULO 21
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante, pasante o aprendiz, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante y que se encuentre en el primer estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este estado.
ARTÍCULO 22
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio pueden ser gravadas en ambos Estados Contratantes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO 23
1. Se entiende que la doble tributación será evitada de conformidad con los párrafos siguientes del presente artículo.
2. En el caso de Venezuela: cuando un residente de Venezuela obtiene rentas que, conforme a las disposiciones del presente Convenio, son imponibles en Italia, éstas exentas del impuesto sobre la renta venezolano.
3. En el caso de Italia: cuando un residente de Italia obtenga rentas imponibles en Venezuela, al fijar sus impuestos a las rentas a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio, Italia puede incluir esas rentas en la base imponible de dichos impuestos, salvo que se opongan a ello determinadas disposiciones del presente Convenio.
En este caso, Italia deberá deducir de los impuestos así determinados el impuesto sobre la renta pagado en Venezuela, pero el monto de la deducción no podrá exceder la parte del impuesto italiano imputable a dichas rentas en la proporción en que las mismas participen en la formación del enriquecimiento total.
Sin embargo, no se otorgará deducción alguna en el caso en que la renta esté sujeta en Italia e impuesto por el método de la retención en la fuente a pedido del beneficiario de la renta, según la legislación italiana.
4. Cuando, en virtud de la legislación venezolana establecida para favorecen el desarrollo económico, los impuestos a los cuales se aplica el presente Convenio no sean total o parcialmente recaudados en Venezuela durante un período limitado, éstos se consideran como totalmente pagados a los fines de la aplicación del párrafo 3 de este artículo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravámenes y rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se aplique las disposiciones del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 6 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3.Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio, así como para prevenir la elusión. La evasión y el fraude fiscal. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a)Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o prácticas administrativas o a las del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTÍCULO 27
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdo especiales.
ARTÍCULO 28
REPETICION DE PAGO
1. Los impuestos recaudados en un Estado por medio de retenciones en la fuente, serán reintegrados por solicitud del interesado o del Estado del cual es residente cuando el derecho de percibir los impuestos está limitado por las disposiciones del presente Convenio.
2.Las solicitudes de reintegro, a presentar dentro de los términos establecidos por la legislación del Estado obligado a efectuar dicho reintegro, deben estar acompañadas por una declaración oficial del Estado del cual el contribuyente es residente, certificando que las condiciones exigidas para beneficiarse de las exenciones o de las reducciones previstas en el Convenio se han cumplido.
3. Las autoridades competentes de los Estado Contratantes establecerán de común acuerdo, conforme a las disposiciones del artículo 25 del presente Convenio, las modalidades de aplicación del presente artículo.
CAPÍTULO VI
DISPOSIONES FINALES
ARTÍCULO 29
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados tan pronto sea posible.
2. El presente Convenio entrará en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones serán aplicables:
a) En lo que se refiere a los impuestos percibidos por medio de la retención en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas a partir del 1º de enero del año siguiente del intercambio de los instrumentos de ratificación.
b) En lo que se refiere a los impuestos sobre las rentas, a los períodos imponibles que comiencen a partir del, o posteriormente al 1º de enero del año siguiente del intercambio de los instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 30
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por un Estado Contratante. Cada uno de los Estados Contratantes podrán denunciar el Convenio por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses antes del fin de cada año calendario del quinto año siguiente de aquél de su entrada en vigor. En tal caso sus disposiciones dejarán de tener efecto:
a) En lo que se refiere a los impuestos percibidos por medio de la retención en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en el que la denuncia fuere notificada;
b) En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la renta y a los períodos imponibles que concluyan a más tardar el 31 de diciembre del mismo año.
En fe de lo cual los suscritos debidamente autorizados para tal fin, firman el presente Convenio.
Hecho en Roma el 5 de junio de 1990 en los dos ejemplares originales en idioma castellano, italiano y francés, prevaleciendo este último idioma en caso de dudas o diferencias de interpretación.
PROTOCOLO
Al Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la elusión, la evasión y el fraude fiscal.
En el momento de proceder a la firma del Convenio concluido el día de hoy entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble tributación en materia de impuesto sobre la renta y para prevenir la elusión, la evasión y el fraude fiscal, las partes han convenido en que las disposiciones siguientes deberán formar parte integrante de dicho Convenio.
Se entiende que:
a) En lo que concierne al párrafo 3 del Artículo 7 deberá entenderse por “los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente” los gastos directamente relacionados con la actividad de dicho establecimiento permanente;
b) En lo que concierne al Artículo 12, las regalías pagadas por el uso o la concesión del uso de las grabaciones de sonidos o de imagines, distintas de las que se utilizan para transmisiones radiofónicas y televisadas, correspondan al campo de aplicación del párrafo 2, letra b;
c) En lo que concierne al Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas según la legislación sobre seguridad social de uno de los Estados Contratantes son gravables únicamente en ese Estado;
d) las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 19 se aplican igualmente a las remuneraciones y pensiones asignadas a su personal por los servicios u organismo italianos siguientes:
* La Administración de Ferrocarriles (F.S.)
* La Administración de Correos y Telecomunicaciones (PP.TT)
* La Oficina Nacional de Turismo (ENIT)
* El Instituto para el Comercio Exterior (ICE)
* El Banco de Italia,
Así como para los servicios u organismos venezolanos correspondientes.
a) En lo que se refiere al párrafo 1 del artículo 25, la expresión “con independencia del recurso previsto por el derecho interno” significa que el inicio del procedimiento amigable no será alternativo a la búsqueda del procedimiento contencioso nacional al cual, en todo caso, se deberá recurrir previamente, cuando el conflicto se refiere a una aplicación de impuestos que no está conforme con el Convenio;
b La disposición del párrafo 3 del artículo 28 no excluye la interpretación según la cual las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer procedimientos diferentes para la aplicación de las reducciones o exoneraciones de impuestos a los cuales da derecho el Convenio.
En fe de lo cual, las Partes han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Roma el 5 de junio de 1990 en los dos ejemplares originales en idioma castellano, italiano y francés, prevaleciendo este último idioma en caso de dudas o diferencias de interpretación.