Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 1º
Objeto de la Ley. La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los
habitantes de la República, en los términos y condiciones que fije la Ley, ante las
contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía,
desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad,
muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión
social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de
vivienda, recreación, formación profesional y otro tipo de necesidad susceptible de ser
prevista.
Esta Ley establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas
para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y financiamiento
de los organismos o instituciones públicas, privadas o mixtas integrantes del Sistema
de Seguridad Social Integral.
Artículo 2º
Responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado garantizar a los
habitantes de la República el derecho constitucional a la seguridad social.
Artículo 3º
Naturaleza del Sistema. El Sistema de Seguridad Social Integral como conjunto
orgánico, interrelacionado e interdependiente de regímenes de protección social,
organizado en subsistemas, es un servicio público de afiliación obligatoria para cada
trabajador y de carácter contributivo.
La dirección, coordinación, control, implantación, regulación y supervisión del Sistema
de Seguridad Social Integral corresponde al Ejecutivo Nacional en los términos que
fije esta Ley.
La gestión de protección social podrá ser pública, privada o mixta.
Artículo 4º
Principios del Sistema. La Seguridad Social Integral se prestará, sin menoscabo
de la asistencia social que el Estado debe garantizar a quienes carezcan de recursos,
con sujeción a los siguientes principios:
a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas amparados
por esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida;
b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la
participación de todos los contribuyentes al sistema;
c) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades previsionales
amparadas en esta Ley;
d) Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y
prestaciones, a fin de alcanzar el objeto de esta Ley;
e) Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores
sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social
Integral;
f) Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y
actuarialmente sostenible; y
g) Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los
beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y
suficiente.
Artículo 5º
Prestaciones. El Sistema de Seguridad Social Integral comprenderá las
prestaciones siguientes:
a) Atención a la salud, prevención y riesgos en el trabajo;
b) Pensiones;
c) Atención por la pérdida involuntaria del empleo;
d) Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares;
e) Servicios de formación, capacitación e inserción laboral;
f) Programas de viviendas;
g) Programas de descanso y recreación social; y,
h) Cualquier otra prestación de similar naturaleza.
Capítulo II
Personas Amparadas, Afiliación y Financiamiento del Sistema
Artículo 6º
Ambito de Aplicación. Estarán protegidos por el sistema los habitantes de la
República que cumplan con el requisito de afiliación.
La protección social que garantiza el sistema requiere de la afiliación del interesado y
el registro de sus beneficiarios calificados, según lo establecido en las leyes
especiales de los subsistemas. Corresponde al empleador la afiliación de sus
trabajadores y quienes no tengan relación de dependencia lo harán directamente.
Las leyes especiales de los subsistemas establecerán las condiciones, requisitos y
modalidades para la incorporación de los trabajadores por cuenta propia y otros
sectores similares al Sistema de Seguridad Social Integral.
El Ejecutivo Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de la Seguridad Social,
podrá extender el ámbito de aplicación del sistema a riesgos y contingencias sociales
no previstas en esta Ley, previos estudios actuariales y financieros.
Todos lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerzas
Armadas Nacionales y sus familiares continuará rigiéndose por las correspondientes
leyes especiales y sus reglamentos.
Artículo 7º
Prestaciones no Contributivas. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar prestaciones
no contributivas a las personas no amparadas que se encuentren en estado de
necesidad, en los términos, modos y requisitos que establezca la Ley, previos
estudios actuariales y financieros y con la aprobación del Consejo Nacional de la
Seguridad Social.
Las prestaciones no contributivas, en ningún caso, podrán ser financiadas con cargo a
los fondos que esta Ley establece.
Artículo 8º
Financiamiento del Sistema. El financiamiento del sistema estará constituido por
las cotizaciones de los afiliados, empleadores y por los aportes del Estado.
Los recursos financieros se distribuirán, de inmediato a su recaudación, entre los
respectivos fondos que integran el sistema, de acuerdo a las aportaciones
correspondientes.
Cada fondo será responsable de la administración de sus propios recursos para el
pago de las prestaciones predeterminadas en esta Ley, en las leyes especiales y sus
respectivos reglamentos.
No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, para fines
distintos a los previstos en esta Ley y en las leyes especiales de los subsistemas.
Las respectivas leyes especiales que desarrollen los diferentes subsistemas
establecerán el monto y las modalidades de las contribuciones de los afiliados, de los
empleadores y de los aportes del Estado.
TITULO II
ORGANO DE DIRECCION DEL SISTEMA Y CONSEJO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 9º
Dirección y Coordinación del Sistema. El órgano de dirección del Sistema de
Seguridad Social Integral es el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de
los límites de esta Ley, las leyes especiales de los subsistemas y las de materia de la
reserva legal, sin menoscabo de las competencias concurrentes de los Ministerios u
otros entes de supervisión y control.
Artículo 10
Organo Asesor. Se crea el Consejo Nacional de la Seguridad Social como órgano
asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional en la materia de esta Ley.
Artículo 11
Atribuciones del Consejo. El Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Definir y proponer los lineamientos estratégicos de la política de seguridad social
integral;
b) Asesorar al Ejecutivo Nacional y evacuar sus consultas, cuando éste lo requiera,
en las materias objeto de esta Ley;
c) Velar por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en esta Ley, en las leyes
especiales que regulan los subsistemas y en los reglamentos de cada una;
d) Colaborar en las definiciones de las formas de interacción y coordinación con los
organismos públicos y privados vinculados, directa o indirectamente, con la
materia objeto de esta Ley sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales;
e) Proponer normas relativas al objeto de esta Ley;
f) Presentar los planes de seguimiento de la ejecución de los programas de
Seguridad Social Integral, para evaluar sus resultados y elaborar las
recomendaciones que se consideren convenientes;
g) Proponer, mediante leyes especiales la creación de nuevos subsistemas, sin
menoscabo de lo establecido en el ordenamiento legal vigente;
h) Dictar un reglamento interno para su organización y funcionamiento; e,
i) Las demás que le sean asignadas asignadas por las leyes y reglamentos de los
subsistemas.
Artículo 12
Integración del Consejo. El Consejo Nacional de la Seguridad Social será
presidido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y lo integrarán los
Ministros de Hacienda; Sanidad y Asistencia Social; Desarrollo Urbano; el Jefe de la
Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República; el
Presidente y el Secretario General de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela; el Presidente y Primer Vicepresidente de la Federación de Cámaras y
Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela; el Presidente de la
Federación Médica Venezolana; un representante de los gremios profesionales; un
representante de los pensionados y jubilados, elegido de su seno a través del voto de
los mismos y por seis (6) miembros en representación paritaria de las organizaciones
laborales y empresariales más representativas, quienes serán designados por el
Presidente de la República, previa postulación de dichos organismos.
Los integrantes del Consejo Nacional de la Seguridad Social no podrán, de
conformidad con las leyes especiales que regulen los subsistemas, ser accionistas,
directivos o relacionados con las superintendencias, administradoras, intermediarios
financieros y sociedades aseguradoras vinculadas a la gestión, control, vigilancia y
supervisión de los subsistemas que esta Ley regula.
Artículo 13
Secretaría Técnica. El Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá una
secretaría técnica a cargo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la cual
tendrá como funciones:
a) La preparación de las bases técnicas que sean necesarias para la consideración
de los asuntos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social tenga que
examinar dentro de su esfera de competencia;
b) Ejecutar los trabajos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social le
encomiende, como resultado de las decisiones tomadas en su seno, de
conformidad con el reglamento interno; y,
c) Las demás que le atribuya el Consejo Nacional de Seguridad Social.
TITULO III
SUBSISTEMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL
Capítulo I
Disposiciones Comunes a los Subsistemas
Artículo 14
Subsistemas. El Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman los siguientes
subsistemas que, sin perjuicio de su autonomía, actuarán coordinadamente:
a) Subsistema de Pensiones;
b) Subsistema de Salud;
c) Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional;
d) Subsistema de Vivienda; y,
e) Subsistema de Recreación.
Artículo 15
Leyes Especiales. Los subsistemas se regularán por leyes especiales, de
conformidad a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 16
Fines de los Subsistemas. El Sistema se organizará a través de subsistemas,
con el fin de:
a) Garantizar las prestaciones dinerarias y la atención médica integral a los
afiliados y beneficiarios;
b) Garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población
acceda al sistema;
c) Coordinar y ordenar los entes públicos, privados o mixtos prestadores del
servicio;
d) Racionalizar el funcionamiento de las instituciones prestatarias de servicios y
programas de previsión social; y,
e) Asegurar la rentabilidad y liquidez de los recursos.
Artículo 17
Servicio de Información de la Seguridad Social Integral. Para los efectos de
la afiliación, se crea el servicio de registro e información de la seguridad social
integral, bajo la dirección y tutela del Estado, ejercida a través del Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social.
El servicio de registro e información de la Seguridad Social Integral, tendrá a su cargo
el registro automatizado de afiliación de empleadores, trabajadores, familiares
calificados, prestadores de servicios y la historia previsional de cada uno.
El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deberá celebrar los convenios con
entes del sector público, privado o mixto, a través de los cuales, las entidades
seleccionadas se obliguen al diseño, montaje y operación del servicio de registro e
información de la Seguridad Social Integral.
El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, dictará las normas de funcionamiento de
este servicio.
Artículo 18
Liquidación, Recaudación y Distribución. El Sistema de Seguridad Social
Integral, para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las
cotizaciones y aportes, deberá celebrar los convenios que fuesen necesarios, por
intermedio del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con entes del sector
público, privado o mixto, autorizados en los términos señalados en las leyes
especiales de los subsistemas, los cuales deberán acoplarse al servicio de registro de
información de la seguridad social integral, con el objeto de mantener su unidad y de
evitar la evasión, elusión o fraude.
Será responsabilidad de dichos entes, con cargo a su propio patrimonio, el pago de
los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales,
legales y de la retención de las cotizaciones y aportaciones.
Artículo 19
Administración e Inversión de los Recursos. La administración e inversión de
los recursos contributivos, públicos y privados, se regirán por los principios de una
sana administración. Las leyes especiales de los subsistemas establecerán las
figuras jurídicas, requisitos, regímenes, modalidades y limitaciones para la
administración e inversión de los recursos, así como, las garantías de los fondos,
responsabilidad de los administradores, gastos operativos y de administración.
Artículo 20
Fiscalización. La fiscalización de los recursos recaudados y distribuidos por el
Sistema, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, a través de los organismos que
se designen para tal fin.
En las leyes especiales de los subsistemas se establecerán los regímenes de
fiscalización respectivos.
Artículo 21
Sanciones. Independientemente de las sanciones que se establezcan en las leyes
especiales de los subsistemas, para quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley y
de cada subsistema; incurrirán en el delito de defraudación a que se refiere el Código
Orgánico Tributario, quienes mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier
otra forma de engaño, obtengan para sí o para un tercero, un provecho indebido a
expenas del derecho del sujeto activo a la percepción de las contribuciones a que se
refiere esta Ley.
Artículo 22
Certificación de los Estados Financieros y de las Reservas Técnicas. Los
estados financieros de los fondos previstos en esta Ley deberán ser certificados al
cierre del ejercicio económico por contadores públicos en el libre ejercicio de su
profesión, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la
Comisión Nacional de Valores.
Las reservas técnicas, la representación en las inversiones y el margen de solvencia
deberán ser certificados, al cierre del ejercicio económico, por actuarios
independientes debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.
Los estados financieros y las certificaciones deberán ser publicados en los tres (3)
diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 23
Evaluación Demográfica y Actuarial. Por lo menos cada dos (2) años, el
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, deberá hacer la evaluación demográfica
y actuarial de los subsistemas, para orientar en lo relativo al régimen de cotizaciones y
a las indemnizaciones.
Artículo 24
Inembargabilidad de los Fondos. Los fondos que esta Ley establece son
inembargables.
Artículo 25
Protección de los Derechos. Las leyes especiales de los subsistemas deberán
establecer los procedimientos administrativos y judiciales para hacer efectivos los
derechos de los afiliados y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social Integral,
especialmente ante la denegación o demora en la entrega de prestaciones dinerarias
o de otra índole.
Capítulo II
Subsistema de Pensiones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 26
Objeto. El Subsistema de Pensiones tiene por objeto la cobertura de las
contingencias de invalidez, vejez, muerte, asistencia funeraria, nupcialidad y
sobrevivencia.
Las previsiones relacionada con cada una de estas contingencias serán
desarrolladas en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones.
Artículo 27
Regímenes. El Subsistema de Pensiones es único y lo conforman dos (2)
regímenes: el de Capitalización Individual y el de Solidaridad Intergeneracional, en
los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los contribuyentes. El
subsistema es mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración.
En la Ley Especial del Subsistema se establecerá la distribución de las cotizaciones
que irán a cada régimen.
Artículo 28
Pensión Mínima Vital. Todos los afiliados contribuyentes tendrán derecho a una
pensión mínima vital uniforme en los términos, modalidades y condiciones que
determine la Ley Especial del Subsistema de Pensiones y la Ley de Homologación de
las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la
Administración Pública, al salario mínimo nacional (pensión mínima vital), si habiendo
cotizado en este subsistema, no hubieren acumulado lo suficiente para obtenerla.
Esta pensión mínima vital será garantizada por el Estado, si fuere necesario, con
cargo a fondos públicos y por intermedio del Régimen de Solidaridad
Intergeneracional.
El subsistema procurará garantizar, según lo determine la ley especial, que la pensión
mínima vital preserve su capacidad adquisitiva.
Sección Segunda
Régimen de Capitalización Individual
Artículo 29
Objeto. Se crean los Fondos de Capitalización Individual, con el objeto de otorgar a
los afiliados una pensión cuya cuantía dependerá del monto acumulado de los
aportes en la cuenta individual del afiliado y del producto que le corresponda por el
rendimiento de las inversiones realizadas.
Artículo 30
Administración. La administración de los Fondos de Capitalización Individual estará
a cargo de instituciones creadas exclusivamente para tal fin, con personalidad jurídica
y cuya gestión podrá ser pública, privada o mixta.
Artículo 31
Propiedad. Los Fondos de Capitalización Individual son propiedad de los afiliados y
su patrimonio es independiente y distinto del patrimonio de las administradoras.
Artículo 32
Supervisión y Control. La autorización para el funcionamiento, la supervisión y el
control de las administradoras y de los fondos, estará a cargo de la Superintendencia
del Subsistema de Pensiones, de carácter autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, creada especialmente con este fin y
adscrita al Ministerio de Hacienda, cuyas atribuciones y competencias se
establecerán en la Ley Especial del Subsistema.
Sección Tercera
Régimen de Solidaridad Intergeneracional
Artículo 33
Objeto. Se crea el Fondo de Solidaridad Intergeneracional cuyo objeto es
complementar hasta la pensión mínima vital, a quienes habiendo contribuido en el
Subsistema de Pensiones, el acumulado de su cuenta, no alcance el monto de
aquélla.
El mismo será financiado por las cotizaciones de los trabajadores, de los empleadores
y por los aportes del Ejecutivo Nacional.
Artículo 34
Administración. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá autonomía
funcional y financiera, y estará a cargo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social, el cual, para su administración, deberá celebrar convenios de fideicomisos o
contratos de administración de recursos, con entes públicos, privados o mixtos; con
suficiente infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y comprobada
solvencia financiera.
La Ley Especial del Subsistema determinará todo lo relacionado con esta
administración.
Artículo 35
Supervisión y Control. La supervisión y el control del Régimen de Solidaridad
Intergeneracional, estará a cargo de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones a la que se refiere el artículo 32 de esta Ley.
Capítulo III
Subsistema de Salud
Artículo 36
Objeto. El Subsistema de Salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el
financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios de salud. Los
beneficios que otorgará el subsistema y sus condiciones serán determinados en la ley
especial.
Artículo 37
Regímenes. El Subsistema de Salud es único y lo conforman dos (2) regímenes de
carácter contributivo: el Solidario, de afiliación obligatoria, y el Complementario, de
afiliación voluntaria.
Artículo 38
Derecho a la Libre Escogencia. El beneficiario tiene derecho a la libre
escogencia de los entes administradores de los fondos y de los prestadores del
servicio de salud, los cuales podrán ser públicos, privados o mixtos, debiendo cumplir
con las normas y requisitos que para su funcionamiento determine la Ley Especial del
Subsistema.
Artículo 39
Separación de Funciones. La función administradora y la de provisión de los
servicios de salud son distintas y estarán separadas. Ambas podrán ser prestadas por
entes de naturaleza pública, privada o mixta y en ningún caso el ente asegurador
podrá cumplir funciones como ente proveedor de los servicios de salud.
Artículo 40
Fondo Solidario de Salud. Se crea el Fondo Solidario de Salud, con el objeto de
garantizar a los afiliados la prestación de la atención médica integral y su
financiamiento; y cancelar las indemnizaciones diarias que correspondan de
conformidad con lo establecido en la Ley Especial del Subsistema.
El Fondo Solidario de Salud, tendrá autonomía funcional y financiera y estará adscrito
al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual, para su administración, deberá
celebrar convenios bajo la figura de fideicomisos o contratos de administración de
recursos, con entes públicos, privados o mixtos, con suficiente infraestructura física,
técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera, sin menoscabo
de las competencias que en materia de salud correspondan al Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social.
El financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias de
trabajadores y empleadores y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los
casos que corresponda.
Artículo 41
Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y
Largo Plazo. El Fondo Solidario de Salud administrará, con patrimonio y
contabilidad separada, un fondo especial destinado a la atención de enfermedades
de alto costo, riesgo y largo plazo, cuyo objeto será garantizar a los afiliados al
Sistema de Seguridad Social Integral la protección contra estas contingencias, dentro
de los límites que establezca la Ley Especial del Subsistema. El financiamiento de
dicho fondo estará constituido por un porcentaje de las cotizaciones obligatorias de
afiliados y empleadores y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional que deberán
cubrir la diferencia para completar la exigencia anual del fondo, conforme a los
estudios actuariales. Dicho aporte será incluido en el presupuesto nacional y a tal
efecto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social propondrá al Ejecutivo Nacional
la estimación correspondiente para cada ejercicio fiscal.
En la Ley Especial del Subsistema o sus reglamentos se listarán las enfermedades de
alto costo, riesgo y largo plazo.
Artículo 42
Fondos Complementarios. Se crean los Fondos Complementarios que, bajo las
formas de entes públicos, privados o mixtos estarán encargados de financiar los
servicios de salud que complementan a los garantizados por el Fondo Solidario.
Artículo 43
Supervisión y Control. La supervisión y control del Fondo Solidario y de los
Fondos Complementarios de Salud, así como de los entes administradores y
proveedores de los servicios de salud, estará a cargo de la Superintendencia del
Subsistema de Salud, que tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al
del Fisco Nacional y estará adscrita al Ministerio de Hacienda. Las competencias de
esta superintendencia se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.
Capítulo IV
Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo
Artículo 44
Objeto. El régimen tiene por objeto garantizar a los beneficiarios, condiciones de
seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio
para el ejercicio de sus facultades físicas
métodos, procedimientos y condiciones dirigidos a prevenir los accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales y la reparación de los daños derivados de los
mismos, incluyendo la rehabilitación y la reinserción laboral del afectado. Estas
acciones estarán condicionadas a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dentro del
ámbito de sus competencias y lo que contemplen al respecto las Leyes Especiales de
los Subsistemas de Salud y de Pensiones.
Artículo 45
Financiamiento. Los riesgos laborales serán financiados exclusivamente por el
empleador, quien deberá cancelar una cotización adicional para las coberturas
dinerarias o de otra índole en materia de salud y para las pensiones por incapacidad
temporal o parcial. La cuantía de la cotización, las coberturas y niveles de riesgos
serán determinadas en las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y de
Pensiones.
Artículo 46
Instituciones para la Atención y Prevención. Se podrán crear instituciones
públicas, privadas o mixtas especializadas en la atención y prevención de los riesgos
laborales, siempre que se sujeten a las disposiciones de la Ley Especial del
Subsistema de Salud y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo.
Artículo 47
Supervisión y Control. La autorización para el funcionamiento, supervisión y
control de las instituciones responsables de la prestación de servicios en la
prevención y atención de los riesgos laborales estará a cargo del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral. y mentales, así como la adopción de
Dicho Instituto tendrá a su cargo, por una parte, la calificación del riesgo laboral, la
determinación de los niveles de riesgo, la elaboración del baremo del grado de
incapacidad y enumeración de accidentes y enfermedades profesionales, la
determinación del grado de incapacidad parcial y de invalidez; y por la otra parte,
hacer cumplir lo atinente a la reparación de los daños, la rehabilitación y la
reinserción laboral del afectado.
Capítulo V
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional
Artículo 48
Objeto. El Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, tiene como
objeto la protección temporal del afiliado por la pérdida involuntaria del trabajo,
mediante prestaciones en dinero, capacitación profesional, intermediación laboral y lo
correspondiente a la permanencia en el Subsistema de Salud.
Los requisitos y los términos para obtener los beneficios que otorga el subsistema se
determinarán en la correspondiente ley especial.
Artículo 49
Fondo Obligatorio. Se crea el Fondo de Capitalización Colectiva, de carácter
obligatorio, el cual cubrirá los beneficios de indemnización económica, capacitación
profesional, intermediación laboral y lo correspondiente a la permanencia en el Fondo
Solidario de Salud.
El Fondo de Capitalización Colectiva tendrá autonomía funcional y financiera, estará
adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual, para su
administración, deberá celebrar convenios bajo la figura de fideicomisos o contratos
de administración de recursos con entes públicos, privados o mixtos; con suficiente
infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia
financiera.
El financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias de
trabajadores y empleadores y las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los casos
que correspondan.
El fondo estará bajo el régimen de capitalización colectiva y otorgará una
indemnización única o una renta temporal acorde con el número y monto de los
aportes efectuados y los demás beneficios señalados en el encabezamiento de este
artículo.
La Ley Especial del Subsistema determinará la forma de distribuir las cotizaciones y
aportes obligatorios.
El fondo no podrá ser utilizado para fines distintos a los previstos en esta Ley.
Los aportes, períodos, requisitos, límites, retiros y traslados de ingresos para cotizar
en el régimen y modalidades de cobertura de estos beneficios se determinarán en la
Ley Especial del Subsistema.
Artículo 50
Prestadores de Servicios. Los entes prestadores de servicios para la
capacitación profesional y la intermediación laboral podrán ser públicos, privados o
mixtos y estarán bajo la calificación, autorización y supervisión del Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social, conforme al régimen de organización y funcionamiento
que se establezca para esos efectos.
Artículo 51
Supervisión y Control. La supervisión y control del fondo, estará a cargo de la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones a la que se refiere el artículo 32 de
esta Ley.
Artículo 52
Intimación. La Ley Especial del Subsistema establecerá un procedimiento ejecutivo
de intimación que permita al trabajador obtener los beneficios dinerarios cuando no le
sean cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de la
relación de trabajo.
Capítulo VI
Subsistema de Vivienda
Artículo 53
Objeto. El Subsistema de Vivienda tiene por objeto generar las facilidades a los
afiliados y a los beneficiarios del Sistema, para el acceso a una vivienda digna y
adecuada, que disponga de los servicios urbanísticos básicos; además de estimular y
apoyar la participación individual y comunitaria en la solución de sus problemas
habitacionales.
Los requisitos para acceder a los beneficios que otorga el Subsistema y sus
condiciones serán determinados en la Ley Especial del Subsistema.
Artículo 54
Regímenes. El subsistema es único y lo conforman dos (2) regímenes: el del Ahorro
Habitacional, integrado por el Fondo de Ahorro Habitacional y el de los Aportes del
Sector Público, integrado por el Fondo de los Aportes del Sector Público.
Además de los recursos financieros para el funcionamiento del subsistema, podrán
aportarse otras fuentes de recursos distintas a los dos (2) regímenes antes señalados,
las cuales estarán sujetas a las condiciones establecidas en la Ley Especial del
Subsistema.
Artículo 55
Régimen del Ahorro Habitacional. El Régimen del Ahorro Habitacional tiene por
objeto procurar los recursos para generar las posibilidades de acceso a una vivienda,
o la solución de sus problemas habitacionales a los afiliados del subsistema.
Dicho ahorro se constituirá con las contribuciones de los trabajadores y empleadores
y los rendimientos que éstos produzcan.
La administración del Régimen del Ahorro Habitacional estará a cargo de instituciones
autorizadas para tal fin, cuya gestión podrá ser pública, privada o mixta.
El Fondo de Ahorro Habitacional es propiedad de los afiliados, en proporción a sus
cotizaciones y rendimientos de las inversiones realizadas. Su patrimonio es
independiente y distinto al patrimonio de sus administradores.
Artículo 56
Aportes. Los aportes que constituyen el ahorro habitacional de los trabajadores y
empleadores son de carácter obligatorio y su recaudación, distribución y liquidación
se hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 57
Derechos de los Afiliados. La Ley Especial del Subsistema de Vivienda definirá
los derechos del afiliado en el caso de que acceda a los beneficios del subsistema
con recursos del Fondo de Ahorro Habitacional, así como, en la circunstancia de que
no los utilice.
Artículo 58
Régimen de Aportes del Sector Público. El Régimen de Aportes del Sector
Público, tiene por objeto financiar los programas de vivienda o de soluciones
habitacionales y complementar el Fondo de Ahorro Habitacional para facilitar el
acceso de los afiliados a los mismos, de acuerdo a lo que establezca la Ley Especial
del Subsistema.
El fondo estará constituido por los aportes del Estado y será independiente y distinto
del patrimonio de sus administradores.
El Fondo de Aportes del Sector Público, tendrá autonomía funcional y financiera y
estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano, el cual, para su administración,
deberá celebrar convenios bajo las figuras de fideicomisos o contratos de
administración de recursos, con entes públicos, privados o mixtos; con suficiente
infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia
financiera.
Artículo 59
Supervisión y Control. Se crea la Superintendencia del Subsistema de Vivienda,
con personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, la cual,
estará adscrita al Ministerio de Hacienda. Las competencias de esta
Superintendencia se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.
Capítulo VII
Subsistema de Recreación
Artículo 60
Objeto. El objeto del Subsistema es promover e incentivar el desarrollo de
programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para
los afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 61
Requisitos y Condiciones de los Fondos. La Ley Especial del Subsistema
establecerá los requisitos y condiciones de los fondos, que acuerden constituir
empleadores y trabajadores, los cuales, estarán conformados con aportes públicos y
privados.
Artículo 62
Lineamientos. La Ley Especial del Subsistema definirá los lineamientos y
establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con
entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, así como, el fomento de la construcción, dotación,
mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales
destinadas a su efecto.
Artículo 63
Dirección y Supervisión. La dirección y supervisión del Subsistema serán
definidas en la Ley Especial.
TITULO IV
REGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 64
Derechos de los Actuales Asegurados . El Sistema de Seguridad Social Integral
garantizará a los afiliados, beneficiarios calificados y pensionados del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales:
a) La conservación de la documentación y registro de la historia previsional de
cada asegurado, por órgano del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; y,
b) La concesión y permanencia de los derechos que correspondan a los
asegurados, beneficiarios y pensionados calificados, según lo previsto en la Ley
del Seguro Social, por órgano del Fondo de Solidaridad Intergeneracional del
Subsistema de Pensiones y del Fondo Solidario del Subsistema de Salud,
según se corresponda.
En ningún caso, los derechos pensionales comprendidos en este artículo serán
inferiores a la pensión mínima vital garantizada en esta Ley.
Así mismo, el Sistema de Seguridad Social Integral garantizará los derechos
correspondientes a los asegurados, beneficiarios, pensionados y jubilados de otros
regímenes previsionales distintos de la Ley del Seguro Social previo cumplimiento del
proceso de uniformación establecido en el artículo 73 de esta Ley.
Las Leyes Especiales de los Subsistemas de Pensiones y Salud establecerán los
términos y condiciones que hagan efectiva la garantía de la seguridad social para los
asegurados actuales, sus familiares y beneficiarios calificados.
Artículo 65
Actuales Pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El Ejecutivo Nacional capitalizará un fondo especial para el pago de las pensiones
correspondientes a los actuales pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales y de aquellos que tengan derecho a una pensión al 31 de diciembre de
1999, la hayan solicitado o no con anterioridad a dicha fecha, quienes, previa
realización de un censo de pensionados, se identificarán en un registro único y
definitivo.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales coordinará la elaboración del registro
único de pensionados, en un lapso no mayor a los ciento ochenta (180) días
posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley; garantizando un lapso que no
exceda de noventa (90) días después de su publicación en los tres (3) primeros
diarios de mayor circulación nacional, para atender los reclamos de los pensionados
o sus beneficiarios, en cuanto se refiere a exclusiones o inclusiones inadecuadas en
dicho registro.
El Ejecutivo Nacional proveerá con cargo a los ingresos fiscales ordinarios las
asignaciones anuales que el fondo requiera para sus obligaciones, con arreglo a lo
establecido en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones, la Ley de
Homologación de las Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y
las Jubilaciones de la Administración Pública, al salario mínimo nacional (pensión
mínima vital) y la Ley del Seguro Social.
Este fondo, que asume las obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales para con sus pensionados, será autónomo, de objetivo específico y no podrá
utilizarse para otros fines. Los pensionados que reciban prestaciones de este fondo,
no tendrán derecho a los beneficios contemplados en el nuevo Subsistema de
Pensiones.
La administración de los recursos de este fondo se hará bajo la figura de un
fideicomiso que deberá suscribirse entre el Ministerio de Hacienda y el ente fiduciario,
basándose en los principios de una sana administración.
El contrato de fideicomiso establecerá las opciones jurídicas, requisitos, regímenes,
modalidades y limitaciones para la administración e inversión de los recursos, así
como, las garantías requeridas, responsabilidad de los administradores y gastos
operativos y de administración.
En la Ley Especial del Subsistema de Pensiones se establecerán las normas de
financiamiento, supervisión y control de este fondo.
Para la atención de la salud de los actuales pensionados, en correspondencia con lo
establecido en la Ley del Seguro Social, se transferirá al fondo de asistencia médica o
al Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al seis coma
veinticinco (6,25%) por ciento de las pensiones pagadas.
Artículo 66
Control y Supervisión de los Jubilados y Pensionados no Contribuyentes
de la Administración Pública. El Ejecutivo Nacional para ordenar las
jubilaciones y pensiones no contributivas de las personas que reciban asignaciones a
través de las nóminas y con cargo al presupuesto nacional, realizará a través del
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con apoyo técnico de la Oficina Central
de Personal, un censo de dichas jubilaciones y pensiones a los integrantes del sector
público previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley.
El referido censo será remitido al Ministerio de Hacienda y a la Oficina Central de
Presupuesto, para llevar el control anual de gasto, de forma tal que se limite la
inclusión de nuevos beneficiarios y el monto de dichas pensiones tienda a ser
uniforme.
El reglamento de esta Ley dictará las normas operativas de las jubilaciones y
pensiones no contribuyentes de la Administración Pública.
Artículo 67
Creación de Fideicomisos, Contratos de Administración de Recursos. El
Ministerio de Hacienda y los entes fiduciarios o los administradores suscribirán los
fideicomisos o los contratos de administración de recursos que fueren necesarios para
financiar la transición hacia el Sistema de Seguridad Social Integral. Los mismos
podrán atender el financiamiento del proceso transitorio, la asistencia técnica y la
transferencia de los activos financieros del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, a los fondos correspondientes y otras entidades descentralizadas.
Artículo 68
Transferencia e Integración de la Infraestructura Física Asistencial. Los
hospitales y ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales serán
transferidos preferentemente a entes públicos regionales o municipales, o a entes
públicos nacionales, en el plazo, modalidad y condiciones que se indiquen en la Ley
Especial del Subsistema de Salud.
Su gestión podrá ser encomendada total o parcialmente a entes públicos, privados o
mixtos, bajo el régimen de concesión u otras modalidades de administración, los
cuales se constituirán en instituciones prestadoras de salud, de acuerdo a lo previsto
en esta Ley y en la Ley Especial del Subsistema.
Los hospitales y ambulatorios dependientes del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, de las Gobernaciones de estado, de los Municipios y de otros organismos
públicos y los hospitales y clínicas privadas podrán integrarse, individual o
conjuntamente, al Subsistema como institutos prestadores de salud. Para su
integración, dichos establecimientos deberán cumplir las condiciones y requisitos
establecidos en esta Ley y en la Ley Especial del Subsistema de Salud y sus
reglamentos.
Artículo 69
Fondos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante la
Transición. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribirá un contrato
de fideicomiso con un ente público, con infraestructura física, técnica, administrativa y
funcional, suficiente solvencia financiera, cuyo objeto será, recibir y administrar los
activos financieros que le transferirá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
realizar la recaudación de las cotizaciones, efectuar las inversiones que corresponda
y distribuir estos recursos según las instrucciones impartidas por el Instituto, conforme
a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título V de la Ley del Seguro Social y el Capítulo
III del Título VI de su reglamento y los Títulos II y III de la Ley en referencia, y los Títulos
VII y VIII del reglamento general.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transferirá al ente fiduciario la
recaudación de los recursos del Seguro de Paro Forzoso conforme al Capítulo IV del
reglamento que lo rige, debiendo instruirlo respecto del pago de sus prestaciones
dinerarias.
Artículo 70
Exceptuados a Cotizar. No están obligados a cotizar en el régimen de
capitalización individual:
a) Los asegurados que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III del
Título III de la Ley del Seguro Social, y no hayan sido incluidos en el fondo
previsto en el artículo 65 de esta Ley; y,
b) Los asegurados que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo II,
Sección I del Título III de la Ley del Seguro Social, y no hayan sido incluídos en
el fondo previsto en el artículo 65 de esta Ley;
Las pensiones que correspondan serán canceladas por el Fondo de Pensiones y
otras prestaciones en dinero o por el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, según
sea el caso.
Para la atención de la salud de estos pensionados, en correspondencia con lo
establecido en la Ley del Seguro Social, se transferirá al fondo de asistencia médica o
al Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al seis coma
veinticinco (6,25%) por ciento de las pensiones pagadas.
El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para cancelar las deudas
atrasadas con los beneficiarios de la contingencia de paro forzoso y las deudas
pendientes con los actuales pensionados.
Artículo 71
Cobros de las Acreencias. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
durante la transición al Sistema de Seguridad Social Integral y actuando de
conformidad con la Ley, sea de manera directa o a través de terceros contratados para
tal fin, está en la obligación de hacer efectivas las acreencias pendientes por concepto
de cotizaciones, tanto del sector público como del privado.
Aquellos deudores con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que
incumplan con esta obligación de pago después de trescientos sesenta y cinco (365)
días de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
cancelarán sus acreencias con intereses de mora, a tasas conforme a lo establecido
en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 72
Pasivos, Gastos Administrativos y Nómina de Jubilados del Personal del
Instituto Venezolan o de los Seguros Sociales. Los pasivos del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, incluyendo la nómina de sus jubilados y
pensionados, y los gastos administrativos actuales, más los que se causen durante la
transición, se cancelarán con cargo a las disponibilidades no comprometidas del
Instituto, a los cobros de acreencias que se hagan efectivos y en su defecto, con cargo
al Fisco Nacional en los saldos no cubiertos. El Ministerio de Hacienda, según lo
dispuesto, arbitrará la obtención de los recursos que fueren necesarios a estos
efectos.
Artículo 73
Transición y Transformación de otros Regímenes de Pensiones,
Jubilaciones y Salud. Las Leyes Especiales de los Subsistemas de Pensiones y
de Salud establecerán los lapsos, modalidades de transición y transformación de
otros regímenes de pensiones, jubilaciones y de salud del sector público, a fin de que
el Sistema de Seguridad Social Integral sea uniforme.
Artículo 74
Recursos Humanos del Sistema. El Estado estimulará la formación de
profesionales y técnicos en materia de seguridad social, para lo cual se fortalecerán
las instituciones y los programas relacionados con esta materia y procurará la
optimización del desarrollo, selección y remuneración de los recursos humanos para
el funcionamiento del Sistema.
Artículo 75
Competencia Transitoria. Hasta tanto se cree el Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social previsto en el artículo 9º, corresponderán sus competencias al
actual Ministerio del Trabajo.
Artículo 76
Secretaría Técnica Transitoria. Hasta tanto se cree el Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Seguridad Social
será ejercida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 77
Ley de Política Habitacional y la Transición. La Ley de Política Habitacional
será reformada a fin de adecuarla al Subsistema de Vivienda y establecerá la
modalidad de transición y transformación de los regímenes actuales al Sistema de
Seguridad Social Integral.
Hasta tanto se sancione la Ley Especial del Subsistema de Vivienda, se mantendrá el
régimen previsto en la Ley de Política Habitacional, siempre que no colide con esta
Ley.
Artículo 78
Proceso de Transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral . El Ejecutivo Nacional, en un
lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley,
deberá preparar y remitir al Congreso de la República, para el conocimiento y opinión
favorable de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados para la reforma de la
Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, el plan de la transición entre el
régimen vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral.
Dicho plan deberá garantizar la preservación de la totalidad de los derechos de los
afiliados y sus beneficiarios y la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales antes del 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual quedará derogada la
Ley del Seguro Social y sus reglamentos.
La Comisión deberá emitir su opinión dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha en la cual se dé cuenta de la recepción del referido plan.
Artículo 79
Entrada en Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; con la misma quedan
derogadas aquellas normas que contraríen su aplicación.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la
Independencia y 138º de la Federación.