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    Ley de Amnistía Política General

    por | Ago 22, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL 
    Gaceta Oficial No. 36.934 del 17 de abril de 2000
    LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6° numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición de poder Público, publicado en gaceta Oficial N° 36.859 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , en concordancia con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el cual se dispone la Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha tres de febrero del año dos mil.
    DECRETA
    La siguiente.
    LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL

    Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
    En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de tales delitos.

    Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como los procesos administrativos, judiciales, militares y policiales instruidos por cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo anterior.
    Así mismo, se condenan igualmente las penas y sanciones de sus autores y participantes en general.
    Artículo 3.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal general de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente Ley.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior.

    Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades 29 de la Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la presente Ley, aquella personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
    Artículo 5.- a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa del Fiscal General de la República en todos los casos.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de Abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la Federación
    Luis MiquilenaPresidente de la Comisión Legislativa NacionalBlancanieve PortocarreroPrimera Vicepresidenta de la omisión Legislativa NacionalElias Jana Milano

    Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional

    Elvis Amororso Oleg Alberto Oropeza

    Secretario Subsecretario

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la federación

    Cúmplase

    (L.S.)

    HUGO CHAVEZ FRIAS

     

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.