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    Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    por | Ago 15, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
     (G.O. 4636 Ext. del 30 de septiembre de 1993)

    Advertencia: Al hacer el traspaso de la siguiente exposición de motivos, desde nuestra base de datos al lenguaje htm, se ha producido la sustitución de ciertas letras por algunos símbolos. Ello no impide entender el texto. Sin embargo, en su lectura, sugerimos tomar en cuenta la presente nota (en breve, incorporaremos el texto sin las deficiencias señaladas).

    GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA~

    A¥O CXX – MES XII Caracas, jueves 30 de septiembre de 1993 Nø

    4.636 Extraordinario

    ~S U M A R I O~

    ~CONGRESO DE LA REPUBLICA~

    Ley de Reforma Parcial de la Ley Org nica sobre Sustancias

    Estupefacientes y Psicotr¢picas.

    ~CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA~

    ~EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS~

    ~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS~

    El Congreso de la Rep£blica a partir del Ante Proyecto de

    Reforma Parcial de la Ley Org nica sobre Sustancias

    Estupefacientes y Psicotr¢picas, promulgada el 17 de julio de

    1984 en la Gaceta Oficial de la Rep£blica de Venezuela Nø

    3.411, Extraordinario, presentado en fecha 20 de marzo de

    1990, por la Corte Suprema de Justicia, inici¢ a trav‚s de la

    Comisi¢n Permanente contra el Uso Indebido de las Drogas de

    la C mara de Diputados, el estudio y an lisis del mismo. Este

    Ante Proyecto, ci¤‚ndose al  mbito de la iniciativa

    legislativa de la Suprema Corte, se circunscribi¢ a la

    reforma del procedimiento penal especial, lo que fue propicio

    para que el Cuerpo Legislativo efectuara una reforma m s

    amplia, cubriendo as¡, tambi‚n, otras  reas, a fin de

    adecuarla, despu‚s de ocho a¤os, a la din mica y magnitud

    actual de la producci¢n, tr fico y consumo de drogas, ya que

    los traficantes innovan m s r pido que los gobiernos y

    superan primero que ellos las curvas de aprendizaje. Se

    ampli¢ la reforma en sus disposiciones generales; en el orden

    administrativo, en la relativo al control y fiscalizaci¢n

    sanitario y fiscal, de los delitos, las penas, el consumo,

    las medidas de seguridad, tratamiento, rehabilitaci¢n y

    reincorporaci¢n social; de la prevenci¢n integral social, del

    tr fico y el consumo; de los procedimientos en caso de

    consumo il¡cito, en los casos de multa y clausura de

    establecimientos, el procedimiento penal especial y de la

    Comisi¢n Nacional contra el Uso Il¡cito de las Drogas; as¡

    como crear nuevos t¡tulos y cap¡tulos sobre el delito de

    legitimaci¢n de capitales, su prevenci¢n, control y

    fiscalizaci¢n por parte del Estado, sobre los delitos contra

    la administraci¢n de justicia y del Consejo Supremo Electoral

    con potestad para legislar y controlar los partidos pol¡ticos

    y grupos de electores en materia de finanzas.

    La LOSEP, para adecuarse al cambio de naturaleza, din mica y

    magnitud de los delitos en materia de drogas, sustent¢ toda

    la concepci¢n de su pol¡tica criminal en el cambio de

    naturaleza jur¡dica del «iter criminis» de los delitos de

    drogas y no s¢lo como un delito contra la salud nada m s,

    como lo conceb¡a la reforma parcial del C¢digo Penal del 27

    de junio de 1964, al inspirarse en los art¡culos 446 y 447

    del C¢digo Rocco del 1o. de julio de 1931 (Italiano) y donde

    aparec¡an como delitos contra la incolumidad p£blica (delitos

    de peligro directo o indirecto para la vida o la integridad

    f¡sica de una o un n£mero indeterminado de personas).

    Arrastrando esta antig?a concepci¢n eurocentrista de los

    inicios del siglo, se ubicaron los delitos en materia de

    drogas dentro los delitos contra la salud, pero hoy en d¡a,

    para nuestro ordenamiento jur¡dico y, esto es una innovaci¢n,

    los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los

    diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como

    fen¢meno global.

    ~TITULO I~

    ~DISPOSICIONES GENERALES~

    En el art¡culo 1o. se hizo necesario, por ser el que

    determina el  mbito de la Ley y el marco de lo l¡cito y lo

    il¡cito, incluir a los insumos, productos qu¡micos

    esenciales, disolventes y dem s precursores que son desviados

    para la fabricaci¢n de sustancias estupefacientes, como es el

    caso de la elaboraci¢n de la coca¡na o los que se usan para

    la fabricaci¢n de psicotr¢picos, ya que la LOSEP de 1984 s¢lo

    inclu¡a las materias primas; se incorpor¢ adem s la actividad

    del corretaje como nueva figura controlada. Esta previsi¢n se

    hace necesaria dado el auge que ha tomado el tr fico il¡cito

    de estos productos y las exigencias de la nueva Convenci¢n de

    las Naciones Unidas contra el Tr fico Il¡cito de

    Estupefacientes y Sustancias Psicotr¢picas, Ley de la

    Rep£blica a partir del 21 de junio de 1991, seg£n Gaceta

    Oficial No. 34.741, complementaria de la LOSEP, as¡ como de

    la Convenci¢n Unica de 1961 sobre Estupefacientes y del

    Convenio sobre Sustancias Psicotr¢picas de fecha 20 de enero

    de 1972 (leyes de la Rep£blica en 1968 y 1972,

    respectivamente).

    En la norma penal en blanco del art¡culo 2o. que nos permite,

    por resoluci¢n, incluir como sustancias prohibidas las que

    aparezcan por invenci¢n de la industria farmacop¢lica o la

    il¡cita de las drogas, se extendi¢ esta facultad a los

    Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y Fomento para que

    declaren «bajo control» los precursores, solventes, productos

    qu¡micos esenciales y dem s, seg£n se empleen en uso

    industrial o para fabricar medicamentos.

    En el art¡culo 3o. se establece la ilicitud y licitud de las

    conductas. En esta norma se dispone que se declara il¡cito

    otro destino que se d‚ a la sustancias que no sea el previsto

    en este art¡culo, por lo que el consumo de sustancias

    estupefacientes y psicotr¢picas es il¡cito, pero su

    tratamiento se rige por medidas de seguridad de inter‚s

    social. En su par grafo £nico se dispone la ilicitud de la

    desviaci¢n de las sustancias qu¡micas, solventes y

    precursores para la fabricaci¢n no permitida de

    estupefacientes o psicotr¢picos.

    ~TITULO II~

    ~DEL ORDEN ADMINISTRATIVO~

    ~CAPITULO I~

    ~DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE~

    ~REFIERE ESTA LEY~

    Por la experiencia y el planteamiento de la industria

    farmacop¢lica hecho a la Direcci¢n de Drogas y Cosm‚ticos del

    Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se incluye en las

    aduanas habilitadas del art¡culo 4o. a las mar¡timas, dado el

    alto costo de transporte a‚reo cuando son grandes cantidades,

    como las requeridas para el fenobarbital.

    En el art¡culo 5o. se incluyen, en las importaciones y

    exportaciones, a los industriales, los cuales deber n

    requerir matr¡cula y permiso para los productos de las listas

    I y II de la nueva Convenci¢n de Viena.

    En el art¡culo 6o se introduce, en los requisitos de la

    solicitud, el se¤alamiento del consignatario para los

    productos de la industria no farmacop¢lica, para adecuarla a

    la mencionada Convenci¢n. Se responsabiliza al industrial, al

    igual que al farmac‚utico regente, del incumplimiento de las

    disposiciones de esta Ley.

    En el art¡culo 8o se establece la necesidad del permiso

    previo a la llegada o salida de la mercanc¡a a la aduana,

    para evitar que burlen al Ministerio de Sanidad y Asistencia

    Social, solicitando el permiso despu‚s que la mercanc¡a est

    en aduana; se incluye la norma del art¡culo 114 de la Ley

    Org nica de Aduanas, propuesto por el Ministerio de Hacienda,

    para el otorgamiento de permisos de importaci¢n o exportaci¢n

    y se incluyen las normas aplicables de la nueva Convenci¢n de

    las Naciones Unidas contra el Tr fico Il¡cito de

    Estupefacientes y Sustancias Psicotr¢picas.

    En el art¡culo 11 se unifican los plazos de retiro de

    mercanc¡as con los de la Ley Org nica de Aduanas, se permite

    la entrega de las sustancias estupefacientes y psicotr¢picas

    en ausencia del funcionario del Ministerio de Sanidad y

    Asistencia Social, con la presentaci¢n del acta original de

    reconocimiento. La remisi¢n a la Direcci¢n de Drogas y

    Cosm‚ticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de

    las mercanc¡as decomisadas podr n hacerla, adem s de los

    funcionarios de Polic¡a T‚cnica Judicial, los del Resguardo

    Aduanero Nacional. La notificaci¢n y env¡o se precisa a la

    Divisi¢n de Drogas y Cosm‚ticos para evitar traspapelaci¢n en

    la Direcci¢n General de Sanidad.

    El art¡culo 12 dispone que, cuando se ha anulado el permiso o

    no se ha tramitado, se les aplicar  el art¡culo 114 de la Ley

    Org nica de Aduanas y se remitir  la mercanc¡a al Ministerio

    de Sanidad y Asistencia Social.

    ~CAPITULO II~

    ~DE LA PRODUCCION, FABRICACION, REFINACION, TRANSFORMACION,~

    ~EXTRACCION Y PREPARACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE~

    ~ESTA LEY~

    En este Cap¡tulo la reforma consisti¢ en aumentar el monto de

    las multas que debe aplicar el Ministerio de Sanidad y

    Asistencia Social y para ello se acogi¢ el sistema de multa

    equivalente a d¡as de salario m¡nimo urbano, evitando as¡ la

    fijaci¢n de montos invariables que, con el tiempo, se hagan

    irrisorios. Igualmente, se establece en un a¤o la duraci¢n

    del permiso de elaboraci¢n de cada lote.

    ~CAPITULO III~

    ~DEL EXPENDIO, COMERCIO Y DISTRIBUCION DE LAS SUSTANCIAS~

    ~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY~

    En el art¡culo 23 se establece, por resoluci¢n del Ministerio

    de Sanidad y Asistencia Social, el valor de los talonarios

    para prever las alzas inflacionarias, ya que actualmente

    cuestan m s de 100 bol¡vares y producen p‚rdidas. As¡ mismo,

    se establece la obligatoriedad del facultativo de denunciar

    ante el Cuerpo T‚cnico de Polic¡a Judicial el extrav¡o, hurto

    o robo del r‚cipe especial (morado) y el deber de dicho

    organismo de recibir la denuncia y entregar constancia al

    facultativo. Sin este requisito no se entregar  nuevo

    talonario.

    En el art¡culo 26 se realiz¢ una reevaluaci¢n de la pena

    aplicable al facultativo suspendido que contin£e ejerciendo,

    a quien la ley reformada sancionaba como traficante, pena que

    resulta por dem s excesiva y en su lugar se le aplica la de

    incitar o promover, la cual conlleva pena de seis a diez a¤os

    de prisi¢n.

    En el nuevo art¡culo 27 se limita a los odont¢logos y

    veterinarios la recetura o prescripci¢n de los medicamentos

    que contengan las sustancias que, mediante resoluci¢n,

    determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y se

    exige a los veterinarios la identificaci¢n del animal y

    nombre del propietario.

    ~CAPITULO IV~

    ~DEL CONTROL Y FISCALIZACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE~

    ~REFIERE ESTA LEY~

    En el art¡culo 28 se incluyen bajo control las materias

    primas, insumos, productos qu¡micos esenciales, solventes,

    precursores y otros, cuya utilizaci¢n pudiera desviarse a la

    producci¢n de sustancias estupefacientes y psicotr¢picas.

    El art¡culo 30 dispone que, para la custodia y control de

    estas sustancias de uso industrial no farmac‚utico, se

    llevar  un registro cuyas normas ser n establecidas por

    resoluci¢n conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda.

    En el art¡culo 31 se prev‚ que, en caso de medidas

    precautelativas de orden civil o mercantil, el Ministerio de

    Sanidad y Asistencia Social quedar  en posesi¢n de los

    medicamentos y podr  disponer de los mismos, si en el t‚rmino

    de seis meses no se cumple con los requisitos de inventario y

    control previstos en la Ley. Se hace m s riguroso el

    inventario por cambio de farmac‚utico regente.

    En el art¡culo 33 se faculta al Ministro de Sanidad y

    Asistencia Social para autorizar a la Divisi¢n de Drogas y

    Cosm‚ticos y a los directores regionales del Sistema Nacional

    de Salud de cada Entidad Federal, para la aplicaci¢n de

    sanciones administrativas.

    ~TITULO III~

    ~DE LOS DELITOS~

    Este T¡tulo qued¢ estructurado en tres Cap¡tulos, el primero

    referido a los delitos comunes y militares propios o

    impropios, con sus respectivas penas; el segundo para los

    delitos contra la administraci¢n de justicia; y el tercero

    para las disposiciones comunes. Se independiz¢ de este T¡tulo

    todo lo concerniente al consumo y sus medidas de seguridad, a

    fin de separar ambas conductas, ya que en la estructura de

    pensamiento se continua, por parte del vulgo y en la

    mentalidad policial, considerando «delincuente» al

    consumidor.

    ~CAPITULO I~

    ~DE LOS DELITOS COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS~

    En los art¡culos 34 y 35 se tipifica el delito de tr fico y

    todas las conductas que constituyen la actividad del proceso

    de esta industria transnacional il¡cita y se incluye la

    actividad de corretaje y el tr fico de los solventes,

    productos qu¡micos esenciales y precursores. En el art¡culo

    35 se corrige la redacci¢n, para enmendar la frase «que

    contenga cualquiera de las sustancias a que se refiere esta

    Ley» por la frase «que contengan o reproduzcan cualesquiera

    de las sustancias a que se refiere esta Ley», para evitar

    dudas (por ejemplo, un Juez manifest¢ que como las semillas

    de marihuana no contienen tetracannabinol, ‚l no dictar¡a

    auto de detenci¢n).

    En el art¡culo 36 se reforma el delito de tenencia de drogas,

    se cambia el vocablo «tenencia» por «posesi¢n», para

    uniformarlo con la terminolog¡a de la nueva Convenci¢n de

    Viena (1988) y se reduce la pena de cuatro o seis a¤os de

    prisi¢n (era de seis a diez a¤os), el motivo de la

    disminuci¢n de pena es para establecer un sistema de libertad

    condicional, dentro de un l¡mite propio de la LOSEP, en

    concordancia con la ley de la materia. En la aplicaci¢n de

    este art¡culo es que se han cometido los mayores errores

    judiciales y no habiendo sido posible que surja por parte del

    Poder Judicial un cuerpo doctrinario que permita establecer,

    por jurisprudencia constante y reiterada, l¡mites a las

    cantidades consideradas como de posesi¢n, se hace necesario,

    en beneficio de la seguridad jur¡dica, establecer un cat logo

    de cantidades, a£n cuando tenga el efecto negativo de

    proteger al distribuidor astuto y h bil, cuando por falta de

    pruebas s¢lo se le pueda imputar el delito de posesi¢n.

    S¢lo en el campo de la teor¡a se puede distinguir con

    facilidad al distribuidor del simple poseedor, porque el

    primero tiene una relaci¢n de subordinaci¢n jer rquica,

    laboral y necesaria en la fases de la industria transnacional

    il¡cita de las drogas, que desempe¤a una labor fundamental en

    las fases de comercializaci¢n, para que el producto il¡cito

    llegue al consumidor en determinadas zonas, mientras que al

    poseedor no lo une v¡nculo alguno permanente con esta

    industria, los motivos por los cuales posee, cuando no son

    para el consumo o investigaci¢n, son infinitos, como lo

    pueden ser las motivaciones humanas y la imaginaci¢n del

    hombre. Es el lado oscuro de lo social donde es imposible

    prever motivos y razones. En el campo procesal todo depende

    del c£mulo probatorio que exista en las actas procesales.

    En consecuencia, a los efectos de posesi¢n, para determinar

    la posesi¢n de coca¡na o sus derivados, compuestos o mezclas

    con uno o varios ingredientes es hasta dos gramos y para los

    casos de cannabis sativa hasta veinte gramos. Para otras

    sustancias estupefacientes o psicotr¢picas, el Juez

    considerar  cantidades semejantes, de acuerdo a la naturaleza

    y presentaci¢n habitual de la sustancia, es decir, la

    presentaci¢n que establecen los laboratorios farmacop¢licos o

    la cantidad establecida por posolog¡a o como segura de no ser

    sobredosis. No se refiere a la droga incautada, sino a la

    referencia que tendr  el Juez para determinar si la incautada

    est  dentro de los par metros de la tenencia y en ninguno de

    estos casos se considerar  el grado de pureza de las mismas,

    ya que no se puede aceptar la defensa del delito imposible

    alegando que, como la impureza es de tal grado que la hace

    inocua, no hay delito.

    La intenci¢n de esta innovaci¢n est  fundamentada en la

    naturaleza jur¡dica del delito de posesi¢n o tenencia, el

    cual es de mera acci¢n o de peligro, el Legislador no quiere

    que existan cantidades de drogas il¡citas en la sociedad,

    pero como no todo el que las tiene es traficante o

    distribuidor, y es imposible evitarlo en la realidad, da este

    margen te¢rico, con el fin de precisar una cantidad de menor

    lesi¢n social, si van a manos de terceras personas y poder

    acordar los beneficios de libertad por intermedio de las

    figuras de sometimiento a juicio y suspensi¢n condicional de

    la pena, siempre y cuando no concurra otro delito, no sea

    reincidente, ni extranjero en condici¢n de turista, a fin de

    no transformarnos en un para¡so para el turista que, al

    otorg rsele el beneficio, se escapa del pa¡s. Este es el

    £nico delito en que se mantiene la responsabilidad objetiva,

    a pesar que las corrientes modernas del Derecho Penal se

    inclinan por eliminarla, pero a£n persiste en nuestro sistema

    penal, seg£n la norma del art¡culo 61 del C¢digo Penal.

    En el nuevo art¡culo 37 se tipifica, por primera vez en

    nuestra legislaci¢n, la legitimaci¢n de capitales que, por

    ausencia de una terminolog¡a jur¡dica adecuada, se le ha

    denominado con los vocablos «lavado de dinero» ‘ o blanqueo»,

    utilizados por los funcionarios-policiales: Este art¡culo

    contempla la transferencia de capitales y beneficios por

    cualquier medio, por ocultamiento, encubrimiento o que

    convierta haberes mediante dinero, t¡tulos, acciones,

    valores, derechos reales o personales, bienes muebles e

    inmuebles, productos de las fases o actividades de los

    delitos de tr fico, tipificados en los art¡culos 34 y 35. Los

    directivos, gerentes o administradores de responsabilidad

    directa de las oficinas que realicen estas operaciones,

    incurrir n en la misma pena que los legitimadores (de 15 a 25

    a¤o). Las personas jur¡dicas, tales como las organizaciones o

    instituciones como bancos comerciales, hipotecarios,

    industriales, mineros, de cr‚dito agr¡cola y otros que se

    establezcan con fines especiales, sociedades financieras y

    arrendadoras, sociedades de capitalizaci¢n, fondos de mercado

    monetario y otras modalidades de intermediaci¢n, casas de

    cambio y las sucursales y oficinas de representaci¢n de

    bancos extranjeros, ser n multadas con una suma igual al

    valor de los capitales, bienes o valores objeto de la

    operaci¢n

    «Sabemos que los deberes y derechos de una persona jur¡dica

    tiene que resolverse en deberes y derechos de hombres, esto

    es, en normas que regulan la conducta humana estatuy‚ndola en

    deberes y derechos, a£n cuando las personas jur¡dicas como

    ente colectivo son una «persona real» constituida por

    individuos reunidos y organizados para concertar fines que

    est n m s all  del plano de los intereses individuales, todo

    ello a trav‚s de una unidad de voluntad y de acci¢n que no es

    la mera suma de voluntades individuales, sino por el

    contrario, una voluntad superior manifestada a trav‚s de los

    ¢rganos de la comunidad asociada y organizada» (GIERKE). Los

    autores alemanes del siglo XIX y principalmente Savigni,

    usaron la expresi¢n «personas jur¡dicas» para designar a los

    sujetos de derecho constituidos por una pluralidad de

    individuos jur¡dicamente organizados. Si apreciamos que la

    personalidad, tanto natural (individual) como jur¡dica

    (colectiva), no es un hecho ni tampoco una ficci¢n, es una

    categor¡a, es una forma determinada por el derecho, a la cual

    ‚ste puede correlacionar con cualquier sustrato f ctivo y

    observamos que: 1) El Estado como persona jur¡dica, tiene

    obligaciones y derechos y responde por la violaci¢n de ellos,

    causados por quienes lo representan; y 2) Como dice Kelsen:

    «Cuando el Estado obliga y faculta a una persona jur¡dica,

    significa que convierte en deber o derecho la conducta

    humana, sin determinar el sujeto mismo» y, si la «persona» es

    el modo de realizarse la imputaci¢n normativa con respecto a

    un centro posible de imputaciones, podemos inferir que pueden

    ser objeto de responsabilidad penal «sui generis» a fin de

    aplicarle a las personas jur¡dicas ciertas medidas que no se

    pueden denominar penas en sentido estricto, cuya naturaleza

    no es penal¡stica, lo que se impone fundamentalmente en el

    campo de la delincuencia econ¢mica y fiscal, donde se suelen

    indicar, para las personas jur¡dicas, medidas de multas y

    otras que son de naturaleza administrativa y no penal

    (Alberto Arteaga).

    En consecuencia, como en el Derecho Penal no se ha creado una

    doctrina para hacer sujeto activo de delito a las personas

    jur¡dicas, en aquellos delitos que por su naturaleza,

    din mica y magnitud requieren de la infraestructura de una

    persona jur¡dica, pero no s¢lo como medio o instrumento, sino

    como actor jur¡dico complejo (empresa, corporaci¢n o

    holding), por su mecanismo, organizaci¢n, relaciones y

    t‚cnica (conocimiento especializado), como es el caso de los

    bancos, instituciones financieras, de cr‚dito, etc., en

    cuanto a la legitimaci¢n de capitales que nos ocupa, tenemos

    que aceptar, para que exista responsabilidad penal en sentido

    estricto, una voluntad de la persona f¡sica y una potencia

    volitiva (capacidad de comprender y querer) que s¢lo

    corresponde a aqu‚lla, ya que la colectividad como tal no

    tiene capacidad volitiva, como facultad colectiva diversa a

    la de los individuos que la componen (Manzini), por lo que,

    seg£n el Dr. Alberto Arteaga explica «la colectividad como

    tal puede realizar actos voluntarios, como lo expresa el

    mismo Manzini, pero no tiene motivos ni ideas propias y

    realiza las acciones por consenso de voluntades individuales

    o de una voluntad individual, que se forma y determina por un

    proceso ps¡quico exclusivamente individual con miras a

    intereses colectivos». Por estas razones, (limitaciones

    conceptuales) las personas jur¡dicas no pueden cometer

    delitos y por ello Bettiol (citado por Alberto Arteaga)

    expresa, «El Derecho Penal supone la acci¢n finalista de un

    ser humano, presidida por una voluntad entendida en sentido

    individual, psicol¢gico y no normativo». El paradigma

    individual del modelo ps¡quico rige la responsabilidad penal

    y ser¡a aventurado proponer un paradigma no aceptado para

    hacer de las personas jur¡dicas actores activos de delitos,

    para introducirlo en la Ley que, de por s¡, tiene m£ltiples y

    poderosos oponentes, quienes cuestionar¡an tal innovaci¢n,

    por lo que se acogi¢ la tesis imperante de considerar a las

    personas jur¡dicas como actores con «responsabilidad penal

    sui generis», no entendida como responsabilidad penal en

    sentido estricto, es decir, responsabilidad penal de las

    personas naturales, sino con ocasi¢n o motivo del delito

    cometido por las personas f¡sicas, llegando hasta aqu‚llas

    las consecuencias del hecho punible cometido por ‚stas, con

    la £nica finalidad de aplicarles medidas de multas para

    obligarlas a ser m s responsables en el control y

    fiscalizaci¢n de la legitimaci¢n de capitales. En nuestro

    sistema jur¡dico existen antecedentes en el art¡culo 42 de la

    derogada Ley de Protecci¢n al Consumidor y en el art¡culo 22

    de la Ley de Venta de Parcelas.

    En el art¡culo 38 relativo al autor mediato, es decir, cuando

    se utilizan menores o minusv lidos, se incluyen los ind¡genas

    pertenecientes a tribus claramente definidas y ubicadas en

    terrenos lejanos de los centros poblados.

    El art¡culo 42, relativo a la instigaci¢n, criticado por

    tener una pena £nica y elevada de 14 a¤os para todos los

    delitos, se tarif¢ con penas leves en meses, gui ndonos por

    la norma creada al respecto en el proyecto del C¢digo Penal

    Tamayo-Sosa, para ser previsivos y evitar contradicciones en

    el futuro en el sistema jur¡dico. Se incluyen las sanciones

    administrativas de multa, quien instigue a incumplirla se le

    impondr  prisi¢n de tres a seis meses.

    A partir del art¡culo 43 aparecen los delitos militares de la

    LOSEP y es importante significar que se aclara en todos

    ellos, en la parte «in fine» que cuando son juzgados por la

    jurisdicci¢n militar se aplicar  el procedimiento del C¢digo

    de Justicia Militar y se agrego como parte in fine «con los

    medios probatorios y el sistema de valoraci¢n de las pruebas

    establecidos en esta Ley», salv ndose as¡ una omisi¢n que les

    imped¡a acceder a los medios de pruebas y avances de la

    criminal¡stica, para el acopio de pruebas acordes con la

    naturaleza y din mica de estos delitos, lo cual los colocaba

    en desventaja. En las circunstancias agravantes del art¡culo

    43 se incluyen iglesias de cualquier culto.

    El art¡culo 45 relativo a animales de competencia se ampli¢ a

    todos los animales, se rebajo la pena en un a¤o con relaci¢n

    al art¡culo 44 que sanciona a los que induzcan a deportistas

    a consumir drogas, quedando as¡ con pena de dos a cuatro

    a¤os; con esto se evita la cr¡tica que equiparaba los

    deportistas a los animales.

    El art¡culo 47 constituye el eje estrat‚gico de los delitos

    de esta Ley donde surgen, no doctrinariamente sino en el

    texto, los delitos contra la seguridad del Estado, dentro de

    la idea moderna, democr tica y popular de seguridad; se

    dispone que esta conducta ser  delito militar «aun para los

    no militares» cuando participen militares profesionales o que

    se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas militares

    nacionales o extranjeras. Se asume as¡ la experiencia de

    Nicaragua y los «contra».

    El art¡culo 48, relativo al centinela que consume drogas, se

    ha prestado para que se alegue una presunta discriminaci¢n,

    al no considerar que es un delito contra la seguridad de las

    Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que se incluye, inspirado

    en el art¡culo 503 del C¢digo de Justicia Militar y a los

    efectos de la aplicaci¢n de este articulo, qui‚nes son

    tambi‚n centinelas, como lo son los militares que integran la

    guardia de prevenci¢n, los encargados del servicio

    telegr fico o telef¢nico o cualquier otro servicio de

    comunicaciones, los imaginarias, cuarteleros, estafetas y

    conductores de ¢rdenes.

    En el art¡culo 49 se extendi¢ el delito de contaminaci¢n de

    aguas a las de uso p£blico y a los art¡culos destinados a la

    alimentaci¢n p£blica, con la salvedad de que este delito ser

    de la competencia de la jurisdicci¢n ordinaria.

    El art¡culo 51 establece la jurisdicci¢n militar para el

    militar profesional, sea cual fuere su jerarqu¡a o situaci¢n

    militar, que cometa los delitos comunes previstos en la LOSEP

    y se corrige la interpretaci¢n que permit¡a su remisi¢n a la

    jurisdicci¢n ordinaria cuando concurran civiles en la

    comisi¢n del delito com£n, para considerarlo ahora un delito

    militar impropio, ya que afecta el principio de

    subordinaci¢n, observancia y disciplina de las Fuerzas

    Armadas. Se prev‚ que, en estos casos de militares

    profesionales que concurran con civiles o militares no

    profesionales, todos ser n juzgados por la jurisdicci¢n

    militar con el procedimiento del C¢digo de Justicia Militar y

    con los medios probatorios y el sistema de valoraci¢n de las

    pruebas de la LOSEP. Se resuelve as¡ el problema del juez

    natural.

    ~CAPITULO II~

    ~DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA~

    ~APLICACION DE ESTA LEY~

    La Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y

    Psicotr¢picas crea un Cap¡tulo «De los Delitos contra la

    Administraci¢n de Justicia». La industria transnacional

    il¡cita del tr fico de drogas opera dentro del contexto del

    crimen organizado y constituye un factor de corrupci¢n que

    puede penetrar a cualquiera de los funcionarios de las

    instituciones p£blicas del Estado; en estos ocho a¤os de

    vigencia de la Ley se ha conocido, a trav‚s de los medios de

    comunicaci¢n social, muchos casos en los cuales se han visto

    comprometidos funcionarios quienes se prestan para caer en

    situaciones contrarias a la aplicaci¢n de la Ley, debido al

    poder econ¢mico que tienen los traficantes de drogas; con

    estas normas se quieren establecer sanciones que sirvan de

    freno para evitar la corrupci¢n de estos funcionarios del

    Poder Judicial. Estas disposiciones en ning£n caso deben ser

    extrapoladas para poner en duda la honestidad de todo el

    Poder Judicial, la presunci¢n va en favor de la honestidad de

    la mayor¡a de los Jueces, quienes trabajan en condiciones

    precarias por falta de infraestructura y de escasez de Jueces

    a base de la poblaci¢n que tienen que atender. Es as¡ como el

    Poder Judicial va a tener por s¡ mismo un instrumento para

    controlar la corrupci¢n que pueda aparecer en su seno, ya que

    ser n los Jueces de Primera Instancia en lo Penal o los

    Tribunales Militares en la jurisdicci¢n militar, los

    competentes para conocer en estos delitos especiales y los

    traficantes o sus representantes tendr n un obst culo m s

    para lograr sus fines, contrarios a la administraci¢n de

    justicia.

    Es importante se¤alar que, para la creaci¢n de este Cap¡tulo,

    se hizo una revisi¢n de la Ley de Carrera Judicial, la cual

    es una Ley de estricto car cter administrativo, que contempla

    sanciones administrativas y disciplinarias, como son las de

    destituci¢n, amonestaci¢n y suspensi¢n que son impuestas por

    un ¢rgano administrativo como es el Consejo de la Judicatura

    y la propia Ley determina, en su art¡culo 44, la salvedad de

    aplicar, adem s de las sanciones de destituci¢n de sus

    cargos, las sanciones penales a que hubiere lugar y es la Ley

    Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr¢picas la

    que est  tratando la materia penal, estableciendo sanciones

    penales a los funcionarios que incumplan con las

    disposiciones contempladas en este Capitulo. Es as¡ como en

    el articulo 52 se tipifica el delito de denegaci¢n de

    justicia que est  previsto en el art¡culo 19 del C¢digo de

    Procedimiento Civil.

    En el art¡culo 53 se establece como delito que el Juez

    retarde la tramitaci¢n del proceso con el fin de prolongar la

    detenci¢n del procesado o para que prescriba la acci¢n penal

    correspondiente, es decir, tiene una intenci¢n, un dolo, una

    voluntad espec¡fica y concreta que deber  ser probada para

    poder aplicar esta norma.

    En el art¡culo 56 se establecen sanciones penales sobre

    hechos irregulares en perjuicio de los procesados, dentro del

    sistema de corrupci¢n que practican muchos funcionarios, como

    es el cobro de dinero para llevar boletas, hacer traslados,

    subirlos de los s¢tanos al Tribunal, para cambiar los

    informes y se observa que la sanci¢n va aumentado en forma

    gradual, de acuerdo con la reincidencia de funcionario.

    En consecuencia, estos delitos contra la Administraci¢n de

    Justicia que han sido inspirados en el Cap¡tulo I del T¡tulo

    XI del Libro Segundo de los delitos contra la administraci¢n

    de justicia del Proyecto del C¢digo Penal presentado a la

    Comisi¢n Legislativa del Congreso de la Rep£blica por los

    profesores Jorge Sosa Chac¡n y Jos‚ Miguel Tamayo Tamayo, son

    una tendencia que tiene todos los c¢digos modernos para

    preservar la buena marcha de la justicia, el honor y el

    decoro de los administradores de justicia, en beneficio de un

    Poder Judicial sano, vigoroso y honesto.

    ~CAPITULO III~

    ~DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES~

    Entre las innovaciones en el art¡culo 57 est , de acuerdo con

    la proposici¢n de la Corte Suprema de Justicia, la concesi¢n

    de los beneficios de sometimiento a juicio y suspensi¢n

    condicional de la pena y se especifica cu les son los delitos

    para los que se conceden estos beneficios.

    En el art¡culo 58 se mantiene la negativa del beneficio de

    libertad bajo fianza, exceptu ndose s¢lo en casos que exista

    sentencia absolutoria en Primera Instancia, para estar as¡ en

    concordancia con la nueva Ley de Beneficios en el Proceso

    Penal y se establece en forma general los delitos para los

    cuales se concede el beneficio de sometimiento a juicio,

    entre los que se incluy¢ el de la posesi¢n (antes tenencia).

    En el art¡culo 59, para dictar el auto de sometimiento a

    juicio y suspensi¢n condicional de la pena, se requiere,

    adem s de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios

    en el Proceso Penal, que concurra otro delito, no sea

    reincidente, no sea extranjero con condici¢n de turista y que

    no exceda la pena corporal de ocho a¤os en su l¡mite m ximo,

    (esta es la raz¢n por la cual se disminuy¢ la pena en su

    l¡mite m ximo a ocho a¤os, en el caso de la posesi¢n). Se

    aclara que no rigen los l¡mites m ximos establecidos en la

    Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para evitar posibles

    contradicciones.

    Tambi‚n queda establecido expresamente que, para los delitos

    de tr fico en todas sus modalidades y acciones, tipificadas

    en los art¡culos 34 y 35, en el delito de posesi¢n del

    art¡culo 36, el de legitimaci¢n de capitales del art¡culo 37

    y el de tr fico de drogas para atentar contra el Estado o las

    Fuerzas Armadas Nacionales del art¡culo 47, no se admiten las

    figuras de tentativa o frustraci¢n. Se evita as¡ que se

    dicten sentencias que la naturaleza de estos delitos no

    admite, en virtud de que son delitos formales que se

    perfeccionan o consuman con una simple acci¢n u omisi¢n,

    independientemente de que se produzca o no el resultado

    antijur¡dico por el sujeto activo o agente, son delitos de

    ejecuci¢n anticipada.

    En el art¡culo 60 se extendi¢ como pena accesoria para los

    delitos previstos en esta Ley, la inclusi¢n de la p‚rdida de

    la nacionalidad.

    Se modific¢ el art¡culo 66, en el cual se elimin¢ la

    adjudicaci¢n directa al Ministerio de Sanidad y Asistencia

    Social de todos los bienes decomisados, el prop¢sito del

    Legislador de 1984 era poner a su disposici¢n las sustancias

    decomisadas, que pudieran ser utilizadas en medicamentos, as¡

    como los aparatos, equipos e instrumentos de laboratorios, se

    cambia esta redacci¢n y una innovaci¢n realmente importante,

    con el fin de acelerar la adjudicaci¢n de estos bienes

    decomisados, provenientes del «iter criminis» en materia de

    drogas, establece que se pondr n en la sentencia condenatoria

    definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposici¢n

    del Ministerio de Hacienda, para que, a su vez, dicho

    Ministerio los adjudique a los organismos p£blicos o privados

    dedicados a la prevenci¢n, control, fiscalizaci¢n,

    tratamiento, rehabilitaci¢n, reicorporaci¢n social y

    represi¢n. El prop¢sito de esta disposici¢n es que los bienes

    vayan directamente a los organismos del Estado que desempe¤an

    funciones con relaci¢n a la materia y no que puedan ir a

    manos de particulares que cumplan requisitos del «mejor

    postor».

    Otra innovaci¢n en el mismo art¡culo 66 se refiere a que no

    s¢lo ser n decomisados los bienes empleados en la comisi¢n de

    los delitos a que se refiere esta Ley, sino tambi‚n aquellos

    bienes sobre los que exista presunci¢n grave de proceder de

    los delitos ¢ de beneficios de mismos que tipifique esta Ley.

    Finalmente, esta norma contiene una disposici¢n que prohibe

    al Juez de la causa autorizar el uso de los bienes

    decomisados o recuperados en misiones de servicios, ya que la

    experiencia ense¤a que hay Jueces que los adjudican en uso,

    transgrediendo las normas del C¢digo de Enjuiciamiento

    Criminal, del C¢digo Penal y de la Ley de Bienes Muebles

    recuperados por las Autoridades Policiales, con la aplicaci¢n

    contraria al mandato de las normas procesales, las cuales por

    ser de orden p£blico son de car cter imperativas y no

    discrecionales, como ense¤a Manzini «La discrecionalidad del

    Juez Penal en orden de la aplicaci¢n de la Ley, no puede

    ejercerse sino cuando est‚ expresamente y por tanto

    excepcionalmente convenida por la ley misma». Esta pr ctica

    ilegal de dar en uso los bienes recuperados o decomisados va

    en contra del principio de la defensa, por que los bienes ya

    no est n a disposici¢n de las partes para hacer experticias y

    contraexperticias y genera una avidez por parte de las

    autoridades p£blicas, lo cual lleva, entre otras cosas, a

    «rivalidades entre actores y represores, minimizando la

    sinergia del sistema represivo y aumenta las posibilidades de

    corrupci¢n en los organismos policiales» (Kilian Zambrano).

    Igualmente se reafirma en esta norma la doctrina que sostiene

    que quien act£e como depositaria judicial, no siendo

    funcionario p£blico, tendr  este car cter, a los efectos de

    la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservaci¢n

    de los bienes.

    La reforma en el art¡culo 68, llamado «de la delaci¢n», el

    cual jur¡dicamente constituye una «excusa absolutoria» y

    cuyos antecedentes en la Legislaci¢n venezolana constan en

    los art¡culos 163 y 245 del C¢digo Penal y 485 del C¢digo de

    Justicia Militar, consisti¢ en incluir algunas normas de

    seguridad para el procesado que se acoja a este art¡culo

    mientras est‚ recluido, ya que en nuestro sistema judicial

    -no est  previsto un mecanismo de protecci¢n al testigo. Se

    responsabiliza al Juez, al Fiscal del Ministerio P£blico y al

    director del establecimiento penitenciario de la seguridad

    personal del procesado y se mantendr  en secreto su

    declaraci¢n, si as¡ Lo solicita

    Se elimin¢ la potestad a «juicio del juez» para que la

    valoraci¢n de la prueba no se desv¡e hacia el m‚todo de libre

    convicci¢n que puede resultar arbitrario y peligroso,

    estableciendo el m‚todo de valorizaci¢n de las pruebas que

    rige esta Ley, con sus excepciones expresas de apreciaci¢n

    racional o cr¡tica, llamada de «Sana Cr¡tica», de car cter

    cient¡fico que obliga al juez a razonar y a determinar con

    mayor precisi¢n los motivos por los cuales admite o rechaza

    un medio o elemento probatorio, lo cual es muy distinto a la

    apreciaci¢n subjetiva o de libre interpretaci¢n personal, en

    algo que exige ser riguroso en la apreciaci¢n. En este mismo

    art¡culo 68 se agreg¢ la frase «diferentes a los ya

    vinculados al proceso» con relaci¢n a la revelaci¢n de

    autores, c¢mplices o encubridores, lo cual se tom¢ de la ley

    colombiana, a fin de que sea un aporte a la totalidad de la

    investigaci¢n para lesionar m s el espacio de capacidad de

    producci¢n de la organizaci¢n criminal.

    Cuando la Guardia Nacional propuso la eliminaci¢n de este

    art¡culo, alegando la indebida aplicaci¢n que hac¡an de ‚l

    algunos Jueces Penales y lo injusto del mismo, ya que el

    beneficiado tambi‚n hab¡a delinquido, se les explic¢ que ‚ste

    es un recurso de negociaci¢n que no deb¡a perderse en

    absoluto, pues no se sabe si en el futuro es de gran utilidad

    en la investigaci¢n policial. Se les se¤al¢ que en nuestro

    sistema penal no existe cultura de negociaci¢n, como si la

    hay en el Derecho Anglosaj¢n, pero que, dada la naturaleza de

    estos delitos, es importante ir creando esta cultura.

    El derogado art¡culo 69 de la LOSEP establece la actividad

    financiera en materia de drogas, donde se enmarcaba la figura

    de quien se beneficiaria con este ilegal comercio, as¡ como

    la persona natural o jur¡dica que apareciera como

    intermediaria o interpuesta, a los fines de encubrir u

    ocultar bienes presuntamente provenientes de esas

    actividades, igualmente establecida las medidas que pod¡a

    tomar el Juez Penal, de oficio o a instancia del Ministerio

    P£blico, a objeto de asegurar dichos bienes, con lo cual el

    Legislador de 1984 previ¢ esta conducta delictual que, para

    ese momento, no tenga la gama de recursos que hoy tiene. Por

    ello, con base en la experiencia que indica que los

    traficantes de drogas, en aras de tener un control total y

    absoluto del gran poder econ¢mico que genera la industria

    transnacional il¡cita, crean formas y utilizan sistemas

    novedosos para lograr legitimar los capitales habidos de las

    distintas fases o actividades del tr fico de drogas, se

    modific¢ y ampli¢ esta norma en los nuevos art¡culos 71 y 72,

    para adecuarla a la legalidad actual

    En el nuevo art¡culo 73 se autoriza la intervenci¢n

    telef¢nica, filmaciones o grabaciones de la voz, para estar

    as¡ en concordancia con la Ley sobre Protecci¢n a la

    Privacidad de las Comunicaciones, promulgada el 16 de

    diciembre de 1991, para proteger la privacidad,

    confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las

    comunicaciones que se produzcan entre las personas, pero sin

    obstaculizar la necesaria intervenci¢n para la investigaci¢n

    criminal, evitando la arbitrariedad y la clandestinidad; se

    establece una pena de 3 a 5 a¤os para el que incumpla lo

    dispuesto en la norma.

    En el nuevo art¡culo 74 se autoriza el procedimiento de

    entrega vigilada, no as¡ el procedimiento de entrega

    controlada de drogas, el cual se prohibi¢ expresamente

    porque, a£n cuando es un procedimiento expedito para

    comprometer a los traficantes en la comisi¢n de sus delitos,

    en nuestro sistema jur¡dico penal esta pr ctica policial

    ingeniosa constituye violaci¢n flagrante al estado de

    derecho, porque configura por parte del funcionario policial

    la comisi¢n de los delitos de instigaci¢n a delinquir,

    simulaci¢n de hecho punible, tr fico de drogas y corrupci¢n

    de funcionarios, cuando reciben emolumentos por parte de las

    polic¡as extranjeras y porque disponen, adem s, de parte de

    las drogas decomisadas para ‚stos menesteres, violando as¡ la

    responsabilidad de resguardar intactas las sustancias

    decomisadas para su destrucci¢n. Se establece una pena de

    cuatro a seis a¤os de prisi¢n para el que incumpla con lo

    dispuesto en este articulo, sin perjuicio de la

    responsabilidad administrativa civil o penal, en que pueda

    incurrir. Se mantiene de esta manera el criterio de que la

    persecuci¢n y castigo del delincuente nunca justifican

    vulnerar el estado de derecho de una naci¢n su soberan¡a y su

    autodeterminaci¢n. porque estos principios tambi‚n se

    manifiestan cuando el Estado es soberano para establecer los

    procedimientos que deben regir a los ciudadanos en materia

    legal y jurisdiccional y para ejercer el «ius puniendi». En

    todos los casos. dichos procedimientos deber n hacerse previa

    autorizaci¢n del Juez Penal con anuencia del Ministerio

    P£blico lo cual es requisito indispensable para la validez de

    esta informaci¢n o entrega.

    ~TITULO IV~

    ~DEL CONSUMO~

    ~CAPITULO I~

    ~DEL CONSUMO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD~

    El art¡culo 75 no se pudo cumplir porque el Poder Ejecutivo

    no cre¢ las infraestructuras necesarias para la aplicaci¢n de

    las medidas de seguridad, como por ejemplo, los cargos de

    facultativos suficientes, previstos en el art¡culo 114, los

    centros de prevenci¢n especial y los centros de tratamiento y

    rehabilitaci¢n suficientes, lo que ocasion¢, en la pr ctica,

    el criminalizar la conducta del consumidor, cre ndose as¡ un

    efecto negativo grave y atentatorio de los derechos

    individuales del consumidor, quien no es considerado

    delincuente por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro

    (no sujeto peligroso) y se le aplican las medidas de

    seguridad de inter‚s social, en base al contenido

    program tico del numeral 10 del art¡culo 60 de la

    Constituci¢n. Su enfermedad, cuando se transforma en

    farmacodependiente, es la de un «enfermo de pie», funcional,

    por eso se habla de un enfermo «sub-ratione» y no

    «esencialiter», su denominaci¢n cumple a un objetivo pol‚mico

    con la finalidad de orientarlo hacia la prevenci¢n y no a la

    represi¢n.

    En estos a¤os se ha visto como lo ¢ptimo de la tesis no se

    adec£a a la realidad de nuestros Jueces, ni el Ejecutivo

    Nacional dio los recursos pol¡ticos, econ¢micos,

    institucional-organizativos, ni cognoscitivos, para aplicar

    las medidas de seguridad a los consumidores, tal como lo

    previ¢ la «mens legislatoris. En Barquisimeto, por ejemplo,

    algunos Jueces se han negado a aplicar las medidas de

    seguridad por carecer de instituciones, siendo la creaci¢n de

    ‚stas responsabilidad del Estado. La tesis de Sebastian Soler

    sustentada en la LOSEP de 1984, buscaba que, en cada caso

    concreto, se determinara la dosis personal inmediata, de

    acuerdo a la idiosincrasia del paciente, su tolerancia,

    historia cl¡nica y contextura f¡sica, para evitar

    injusticias, lo que no dio resultado en la pr ctica y oblig¢,

    como en el caso de la posesi¢n, a regresar a la tesis de la

    tabla o cat logo, lo cual da m s seguridad a los Jueces y a

    los consumidores de que su aplicaci¢n est  lo m s cerca

    posible de la exacta observaci¢n de la Ley. En beneficio de

    una seguridad social y protecci¢n de los derechos y garant¡as

    individuales del consumidor, bienes mayores a tutelar, se

    sacrifica el bien que procura evitar la circulaci¢n de

    peque¤as cantidades de drogas, bajo la justificaci¢n del

    consumo; es un problema de valores y categor¡a.

    Por este objetivo y al igual que con el delito de posesi¢n,

    se establece, siempre manteniendo el requisito previo de que

    la persona sea consumidora de drogas, una cantidad que se

    entender  como dosis personal (ya no inmediata); a los

    efectos del consumo se establece la cantidad de compuestos y

    mezclas hasta dos gramos en los casos de coca¡na, en los

    casos de cannabis sativa hasta, veinte gramos y en caso de

    otras drogas el juez considerar  dosis semejantes, de acuerdo

    a la naturaleza y presentaci¢n habitual de la sustancia. A

    estos efectos s¡ se considera el grado de pureza. El Juez

    decidir  con vista al informe de los expertos forenses. No se

    admiten cantidades mayores bajo pretexto de previsi¢n. La

    intenci¢n es clara, si bien admite la posesi¢n de drogas para

    el consumo en cantidades m¡nimas, el Legislador pretende no

    facilitar el consumo.

    En el art¡culo 78 se sustituye el t‚rmino «reinserci¢n

    social» por «reincorporaci¢n social», cuyo contenido va m s

    all  de un sujeto «curado», como una persona libre del

    consumo de drogas, para buscar un sujeto activo socialmente.

    En la reforma del art¡culo 85 se establece, en el par grafo

    £nico, multas a padres, representantes o familia del

    consumidor que no se sometan a las medidas de tratamiento y

    orientaci¢n que indiquen los especialistas.

    ~CAPITULO II~

    ~DISPOSICIONES COMUNES AL CAPITULO PRECEDENTE~

    Se trasladaron para este nuevo Cap¡tulo las disposiciones

    referidas al consumo que estaban mezcladas con las de los

    delitos, quedando as¡ separadas y acordes con la materia del

    consumo y las medidas de seguridad. De la misma manera se

    incorporan dos nuevos art¡culos, inspirados en la Ley de los

    Sistemas Metropolitanos de Transporte, promulgada en la

    Gaceta Oficial Nø 3.155, d. fecha 29 de abril de 1983, la

    cual, en sus art¡culos 22 y 26, establece normas laborales y

    penales para los trabajadores que se encuentren bajo efectos

    le drogas, durante el ejercicio de sus funciones, por lo

    tanto, podr n ser destituidos de sus cargos o sujetos a

    sanciones penales cuando arriesguen la seguridad de los

    usuarios o cuando, a consecuencia de estos hechos, se

    produzca una cat strofe o accidente. Se corrige as¡ una

    omisi¢n de la Ley de 1984, ya que en el estudio sistem tico

    de las leyes sobre la materia, se omiti¢ el estudio de esta

    Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.

    Estos dos nuevos art¡culos (89 y 90) parecieran crear un

    conflicto con el art¡culo 367 de la Ley Org nica del Trabajo,

    la cual establece la prohibici¢n a los tripulantes de

    aeronaves de ingerir alcohol o usar drogas durante el

    servicio o fuera de ‚l. En relaci¢n a ello es conveniente

    aclarar que la Ley Org nica del Trabajo, si bien establece la

    prohibici¢n, no prev‚ sanci¢n en forma expresa para el

    trabajador cuando incumpla y obliga a remitirse a las

    causales de falta grave o destituci¢n que prev‚ el art¡culo

    102 de la referida Ley, teniendo entonces el problema de si

    la falta es por la causal A, D, E, C ¢ I, esta impresi¢n se

    resuelve en el par grafo £nico del art¡culo 89 de la LOSEP,

    donde se prohibe en forma absoluta a los trabajadores ejercer

    sus funciones, bajo los efectos de medicamentos que contengan

    sustancias estupefacientes y psicotr¢picas o de otra

    naturaleza, que puedan alterar su capacidad f¡sica o

    ps¡quica, as¡ sean medicamentos prescritos por un facultativo

    de las ciencias m‚dicas, cumpli‚ndose as¡ con las normas del

    Convenio de Aviaci¢n Civil Internacional, suscrito por

    Venezuela en Chicago en 1944 y su convenio posteriores. Por

    lo tanto, la LOSEP sirve de complemento a la Ley Org nica del

    Trabajo cuando prev‚, en forma concreta, cu l es la sanci¢n y

    exime al trabajador de cumplir con sus obligaciones que le

    impone el contrato de trabajo, cuando se halle bajo los

    efectos de estos medicamentos, por prescripci¢n m‚dica. Se

    soluciona el conflicto aparente, aplicando la norma de la

    LOSEP por ser org nica y espec¡fica en la materia y porque

    trae norma expresa que resuelve la ambig?edad de la Ley

    Org nica del Trabajo.

    ~TITULO V~

    ~DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL~

    Este T¡tulo se cambia «De la Prevenci¢n» por «De la

    Prevenci¢n Integral Social», acorde y preciso con el

    contenido program tico de sus dos Cap¡tulos, donde con alta

    visi¢n de futuro se establece la prevenci¢n de los delitos,

    as¡ como del consumo.

    ~CAPITULO I~

    ~DISPOSICIONES GENERALES~

    En el art¡culo 91 se ampli¢ la acci¢n del Estado a la

    predicci¢n, previsi¢n y prevenci¢n como forma de conocimiento

    sobre hechos futuros. En funci¢n de los resultados de cada

    uno de estos cognoscitivos es necesario que el Estado, como

    actor principal dise¤e un tipo de plan para actuar

    diferenciadamente, con estos aportes se pretende superar el

    concepto de prevenci¢n, mal entendido como forma de acci¢n y

    no de conocimiento y su asunci¢n como panacea frente al

    problema de la producci¢n, tr fico y consumo de drogas.

    ~CAPITULO II~

    ~DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL EN MATERIA DE SUSTANCIAS~

    ~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS~

    En este Cap¡tulo se ampli¢, en el art¡culo 96, la

    infraestructura social del Estado, creando la figura de las

    casas intermedias que vienen a llenar un vac¡o en la fase

    preparatoria de la rehabilitaci¢n y tratamiento y en la fase

    de post-tratamiento que, en muchos casos, se pierden porque

    el consumidor carece de una infraestructura que le d‚ apoyo

    mientras ingresa en los institutos de tratamiento y

    rehabilitaci¢n y cuando egresa, porque no tiene un apoyo del

    Estado para adaptarse, mientras consigue trabajo o ubicaci¢n.

    Se hicieron, adem s, reajustes, como colocar en el art¡culo

    98 la predicci¢n, previsi¢n y la prevenci¢n del tr fico, as¡

    como el consumo.

    En el art¡culo 101 se prev‚ que el Estado practique un examen

    toxicol¢gico, sin excepci¢n, a todos los funcionarios de los

    poderes del Estado. Se cre¢ un par grafo £nico, en el cual se

    establec‚ la obligaci¢n que tienen las empresas de destinar

    un porcentaje de su ganancia neta anual para programas de

    prevenci¢n integral social del tr fico y consumo de drogas.

    En el art¡culo 102 se precis¢ la coordinaci¢n, por parte de

    la Comisi¢n Nacional contra el Uso il¡cito de las Drogas y

    otras modificaciones, para ampliar el campo de la prevenci¢n

    integral social, responsabilizando al Ministerio de

    Educaci¢n, mediante la obligaci¢n de hacerla a todos los

    niveles de educaci¢n.

    El art¡culo 104 se modifica para precisar la responsabilidad

    del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ya que la

    experiencia ha demostrado que la publicidad y propaganda

    inadecuada contribuyen grandemente a deformar, falsear e

    irrespetar nuestros valores y muy a pesar de existir una

    norma que sancione estas formas utilizadas por los diferentes

    medios de comunicaci¢n, siempre encuentran maneras de

    excusarse de responsabilidad, por ello se incluye la figura

    de productores independientes; se establece multa equivalente

    a d¡as de salario m¡nimo urbano para las personas jur¡dicas y

    se define claramente que el incumplimiento de esta

    disposici¢n es una incitaci¢n para el caso del consumo y una

    instigaci¢n para el de tr fico. Igualmente se innova al

    prever que el procedimiento administrativo puede ser

    instaurado por iniciativa del Ministorio de Transporte y

    Comunicaciones o a solicitud de la Comisi¢n Nacional contra

    el Uso Il¡cito de las Drogas.

    En el art¡culo 105 se establece multa equivalente a d¡as de

    salario m¡nimo urbano para quien viole la prohibici¢n de

    publicar nombres y fotograf¡as de las personas sometidas al

    procedimiento especial por consumo il¡cito.

    En el art¡culo 107 se incluye, junto con el Ejecutivo

    Nacional, a las Gobernaciones regionales en la

    responsabilidad de crear centros de orientaci¢n y

    rehabilitaci¢n, adscritos al Ministerio de Sanidad y

    Asistencia Social.

    ~TITULO VI~

    ~DE LOS PROCEDIMIENTOS~

    ~CAPITULO I~

    ~DEL PROCEDIMENTO EN LOS CASOS DEL CONSUMO ILICITO DE LAS~

    ~SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY~

    La reforma de este Cap¡tulo es fundamental para proteger al

    sujeto consumidor como no delincuente, los grav¡simos

    problemas suscitados por ausencia de infraestructura y

    personal capacitado, han creado la imposibilidad para los

    Jueces, de aplicar adecuadamente este procedimiento y, en

    consecuencia, la reclusi¢n de los consumidores en centros

    carcelarios, a quienes se les criminaliz¢ su conducta. Los

    da¤os f¡sicos y morales causados al consumidor en las

    c rceles y centros policiales son graves y tienen repercusi¢n

    de car cter social en la familia y la comunidad, adem s de

    consecuencias m s lesivas que la misma conducta del consumo.

    La LOSEP de 1984 establec¡a la creaci¢n de centros de

    prevenci¢n especial, lo que fue imposible cumplir por el

    Ejecutivo Nacional; ni siquiera en la capital de la Rep£blica

    existe un centro de prevenci¢n especial, donde sea «detenida»

    la persona sorprendida infraganti o cuasiflagrante en el

    consumo de drogas, son llevados a los dep¢sitos judiciales o

    las carceles y mantenidos en condiciones lamentables de

    hacinamiento, sufren violaciones, lesiones, hurtos, se

    contagian de enfermedades y lo peor, entran en contacto con

    verdaderos delincuentes, por eso se precisa que la persona

    sera «depositada», no detenida, en un centro de prevenci¢n

    especial no penitenciario.

    En el art¡culo 112, bajo el criterio de que el presunto

    consumidor pase el menor tiempo posible en dep¢sito, se

    establece un lapso de 24 horas para que el Cuerpo T‚cnico de

    Polic¡a Judicial o la Guardia Nacional, ordenen practicar la

    experticia toxicol¢gica de orina, sangre u otro fluido

    org nico al presunto consumidor y, una vez efectuado el

    examen, se pondr  en libertad provisional, con obligaci¢n de

    presentarse al organismo policial aprehensor al d¡a

    siguiente, mediante boleta que se le entregar  al momento de

    su liberaci¢n. La investigaci¢n no puede exceder de ocho

    d¡as, a partir de la aprehensi¢n del presunto consumidor,

    t‚rmino en el cual est  obligado a remitir el expediente al

    Tribunal.

    El art¡culo 113 establece que el Juez, en el t‚rmino de ocho

    d¡as, a partir del recibo del expediente, debe decidir si

    ratifica la medida de libertad provisional vigilada, cuando

    conste del examen toxicol¢gico y del bioqu¡mico de las

    sustancias y dem s elementos que es consumidor o si la revoca

    por que no lo es (posesi¢n, distribuci¢n, etc.) para que se

    inicie el proceduniento penal. Si es consumidor, se ordenar

    practicar los ex menes que establece el art¡culo 114, de

    car cter m‚dico, psiqui trico, psicol¢gico, forense y, si

    fuere necesario, un nuevo examen toxicol¢gico; se traslada

    este examen a un tiempo posterior, para cuando ya est  en

    libertad provisional el sujeto. Actualmente es imposible

    pradicarlos todos, no existen suficientes facultativos y en

    el interior del pa¡s no los hay, lo cual hace letra muerta el

    art¡culo, por lo que se prev‚ que en la jurisdicci¢n donde no

    los haya, el Juez pueda declarar como peritos profesionales

    en ejercicio privado, con los requisitos establecidos en el

    art¡culo 145 del C¢digo de Enjuiciamiento Criminal. Tambi‚n

    podr  nombrarlos cuando lo crea conveniente (por ejemplo por

    escasez).

    Con estas reformas se pretende evitar que el consumidor pase

    tiempo impropio detenido, en condiciones adversas a su

    condici¢n de no delincuente. Se puede alegar en contra de

    estas innovaciones que, una vez en libertad, burlar  el

    procedimiento, desapareciendo, pero es importante afirmar que

    en la actualidad casi un 50%, luego de aplicada la medida,

    desaparece al inicio de su libertad o deserta del tratamiento

    ambulatorio, con lo cual se puede decir que no se estar¡a

    creando un efecto negativo mayor al actual, con relaci¢n al

    cumplimiento y es posible que pudiera disminuir al recibir un

    trato diferente, no vejatorio de su dignidad humana ni

    contrario a sus derechos; es de nuevo un problema de

    categor¡a para el Legislador.

    En el art¡culo 116, conjuntamente con las medidas de

    seguridad, se le suspende la licencia de conducir autos,

    naves o aeronaves, seg£n sea el caso, licencia de porte de

    arma, pasaporte u otro documento equivalente. El Juez puede

    revocar la suspensi¢n de pasaporte si el consumidor demuestra

    fehacientemente que ser  tratado en el extranjero y al

    concluir el tratamiento deber  presentar informes para

    revocar las otras medidas.

    En el art¡culo 118, en el caso de menores de 18 a¤os,

    mientras dure el procedimiento ser n sometidos al r‚gimen de

    libertad vigilada o de colocaci¢n familiar, como lo establece

    la Ley Tutelar de Menores, mientras dure el tratamiento. En

    ning£n caso, el menor que no haya incurrido en violaci¢n de

    hechos sancionados por las leyes penales u ordenanzas

    policiales podr  ser internado junto con menores infractores.

    En el nuevo art¡culo 124 se precisa, por defunici¢n

    aut‚ntica, que los centros de prevenci¢n especial son centros

    de dep¢sito, no penitenciarios, para los presuntos

    consumidores que no hayan cometido alg£n hecho punible. No se

    permite su detenci¢n en dep¢sitos judiciales de los

    organismos policiales mientras duren las averiguaciones y se

    practican lo ex menes toxicol¢gicos. Se autoriza a los Jueces

    y representantes del Ministerio P£blico para ubicarlos en

    jefaturas, prefecturas u otros locales «ad-hoc».

    ~CAPITULO II~

    ~DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MULTA Y CLAUSURA DE~

    ~ESTABLECIMENTO~

    En el art¡culo 125 se incluye la remisi¢n a los art¡culos 228

    y 229 de esta Ley, para el caso de convertir la multa en

    arresto y se le incluye un par grafo £nico a fin de regular

    lo relativo a las multas, como accesorias de la pena

    principal, que se impondr n a trav‚s del juicio ordinario.

    En el art¡culo 127 se precisa que el proceso se abrir

    mediante auto de proceder, que podr  dictarse de oficio o a

    solicitud del organismo competente.

    ~CAPITULO III~

    ~DEL PROCEDIMENTO PENAL EN CASO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN~

    ~ESTA LEY~

    ~SECCION PRIMERA~

    ~DE LA COMPETENCIA~

    En el art¡culo 141 se toma el ordenamiento establecido en el

    art¡culo 127 del Ante Proyecto Corte Suprema de Justicia, por

    el cual se regresa a priorizar el lugar de los hechos y no

    como lo estableci¢ la LOSEP de 1984, que daba igual categor¡a

    al lugar de los hechos o donde fuera detenido el presunto

    autor. Se perfecciona el problema de competencia, cuando dos

    autoridades con igual prelaci¢n conocen, otorg ndosele a

    quien haya prevenido primero.

    En el art¡culo 142 se incluyen los Tribunales Militares, con

    los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como competentes

    en los casos que le correspondan. Se establece qui‚nes son

    competentes para conocer del sumario, en este sentido se

    incluy¢ a los Tribunales Militares, supli‚ndose la omisi¢n

    del ordinal general que s¢lo inclu¡a a los demas funcionarios

    a quienes la Ley de Polic¡a Judicial se¤ale con tal car cter

    y se incluy¢ a los que se¤ala el art¡culo 100 del C¢digo de

    Justicia Militar.

    El art¡culo 143 le dio la autonom¡a e independencia a las

    Fuerzas Armadas de Cooperaci¢n, como ¢rgano principal de

    Polic¡a Judicial, para poner t‚rmino a una reiterada queja y

    vieja disputa entre los organismos instructores principales.

    Se mantiene los lapsos de 48 y 72 horas para los auxiliares y

    la subordinaci¢n de ‚stos al Cuerpo T‚cnico de Polic¡a

    Judicial.

    ~SECCION SEGUNDA~

    ~DE LA INSTRUCCION~

    En el art¡culo 144 se modifica la concepci¢n de que el

    proceso penal se inicia con los modos de proceder se¤alados

    en el anterior art¡culo 130 y se redacta se¤alando «son modos

    de proceder para el enjuiciamiento de los delitos previstos

    en esta Ley…» Se corrige el orden de prelaci¢n de los modos

    de proceder, ubicando primero el procedimiento de oficio y

    luego el procedimiento por denuncia. Se mantiene la exclusi¢n

    de la acusaci¢n como modo de proceder, ya que la naturaleza

    de estos delitos pluriofensivos de seguridad y de acci¢n

    p£blica hacen contraproducente admitir este modo de proceder

    y se presta para m£ltiples maniobras inverecundas, en busca

    de impunidad o como instrumento politico de retaliaci¢n o

    desprestigio del adversario pol¡tico o como instrumento del

    llamado «terrorismo judicial», lo cual crear¡a un efecto

    social no deseado. Se precisa que el proceso penal se inicia

    con el auto de proceder; se dispone que, en caso de omisi¢n

    de fecha del auto de proceder, se tomar  la fecha de la

    denuncia o del acta de procedimiento de oficio o de la

    primera actuaci¢n, para tener siempre certeza del inicio del

    proceso, a los efectos de prescripci¢n y medici¢n de lapsos.

    Se deroga el art¡culo 131, ya que es un art¡culo de contenido

    doctrinario.

    El art¡culo 145 separa de nuevo, como en el C¢digo de

    Enjuiciamiento Criminal, los medios de prueba para probar la

    comisi¢n del delito y para la culpabilidad, por lo cual la

    confesi¢n queda de nuevo s¢lo a los fines de la culpabilidad

    y «responsabilidad penal», se elimin¢ esta £ltima fase, ya

    que «responsabilidad penal» y «culpabilidad penal» son

    conceptos distintos, La responsabilidad penal es una

    declaraci¢n que resulta del conjunto de los caracteres del

    hecho punible (acci¢n, tipicidad, antijuricidad,

    culpabilidad, penalidad y, en ciertos casos, condiciones

    objetivas de punibilidad), en cambio la culpabilidad penal es

    un elemento caracter¡stico de la infracci¢n, es de car cter

    normativo y para que el sujeto pueda ser declarado

    responsable penalmente, deben comprobarse de antemano todos

    los elementos del delito (Roberto Y‚pez Bosc n). Se sustituy¢

    en el numeral 5 de este art¡culo «inspecciones oculares» por

    «inspecciones policiales o judiciales».

    Se deja la confesi¢n como prueba de culpabilidad; por otra

    parte se mantiene la exigencia de requisito de validez de las

    firmas del defensor y del representante del Ministerio

    P£blico, ya que el C¢digo de Procedimiento Civil actual lo

    exige y as¡ el Juez comprende que es un requisito de

    procedibilidad indispensable para garantizar la pureza del

    acto; se agrega que ser  causa de reposici¢n de oficio,

    precisi¢n necesaria porque en los art¡culos 68 y 69 del

    C¢digo de Enjuiciamiento Criminal no existe, ya que este

    requisito de la comparecencia de defensor en la declaraci¢n

    informativa s¢lo aparece en la LOSEP. En el numeral 1 del

    art¡culo 69 del C¢digo de Enjuiciamiento Criminal se aprecia

    que es causa de reposici¢n de oficio no haber asistido el

    defensor a la indagatoria o al acto de cargos, por lo cual es

    v lido doctrinalmente extenderlo a la declaraci¢n informativa

    de la LOSEP, inspirada en la Ley Miranda del proceso

    anglosaj¢n, para garantizar el principio de la defensa desde

    ese acto. Se restituye la precisi¢n de horario para tomar

    declaraci¢n informativa en los cuerpos judiciales, porque

    ello ayuda a evitar informativas de madrugada, con aplicaci¢n

    de los m‚todos del «tercer grado».

    En el art¡culo 146 se establece que el funcionario deje

    constancia de las caracter¡sticas de las sustancias que

    normalmente puede precisar y las de materia de experticia,

    para la experticia inmediata que se ordena. Se indica todo lo

    relativo al env¡o de las sustancias decomisadas cuando tengan

    uso terap‚utico al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,

    se precisa la destrucci¢n de las mismas, de acuerdo con las

    exigencias pr cticas aprendidas y se establece la posibilidad

    de rotar a un Juez designado por los de la jurisdicci¢n, para

    cumplir con la destrucci¢n de las drogas decomisadas, en el

    lapso de treinta d¡as.

    ~SECCION TERCERA~

    ~DEL AUTO DE DETENCION~

    En el articulo 147 se establece una sanci¢n de multa

    equivalente a d¡as de salario m¡numo urbano, para los

    funcionarios que violen los lapsos, omitan o retarden el

    proceso y se aplicar n, adem s, las sanciones penales

    previstas en los delitos contra la administraci¢n de

    justicia, cuando hubiere lugar.

    En el art¡culo 148 se aclara la duda que surgi¢ en cuanto a

    los problemas presentados en la pr ctica, como es la no

    inclusi¢n de los autos de averiguaci¢n terminada, abierta y

    de no haber lugar a la formaci¢n del sumario, sobre la que

    los Jueces Superiores Penales tienen criterios diferentes y

    sancionan a los Jueces de Primera Instancia cuando en sus

    motivaciones incluyen o excluyen estos art¡culos del C¢digo

    de Enjuiciamiento Criminal (art¡culos 99, 206 y 208). Se

    resuelve as¡ la grave pol‚mica por la cual prohiben a los

    funcionarios de instrucci¢n la aplicaci¢n de las normas del

    art¡culo 99 del C¢digo de Enjuiciamiento Criminal, cuando la

    LOSEP no deroga esta norma ni el art¡culo 148 entra en

    contradicci¢n con ella.

    Los ¢rganos de Polic¡a Judicial principales, si bien no

    tienen car cter jurisdiccional, s¡ tienen esta funci¢n

    jurisdiccional, se confunde al actor con la funci¢n. Adem s,

    esta actuaci¢n tiene el Recurso de Reclamo, sin perjuicio de

    la responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que pueda

    incurrir el actor, a£n cuando ‚sta es una decisi¢n

    interlocutoria que tiene Recurso de Casaci¢n no se interrumpe

    la secuencia de recursos que prev‚ el C¢digo de

    Enjuiciamiento Criminal, porque, en caso que el funcionario

    de instrucci¢n de los establecidos en el art¡culo 72 ejusdem,

    desestime la denuncia por las causas establecidas en el

    art¡culo 99 del C¢digo de Enjuiciamiento Criminal y declare

    no haber lugar a la formaci¢n del sumario, el Fiscal del

    Ministerio P£blico reclamar  ante el Tribunal de Primera

    Instancia notificado, a qui‚n debi¢ notificarse y de la

    decisi¢n de este reclamo oye en apelaci¢n el Tribunal

    Superior y de all¡ se produce el Recurso de Casaci¢n que, si

    bien desaparecieron los tribunales de instrucci¢n, todos los

    dem s instructores del proceso penal est n vigentes y los

    ¢rganos de Polic¡a Judicial son instructores del proceso

    penal que act£an por delegaci¢n «ope legis» de los Tribunales

    de la causa. Esta decisi¢n tendr  consulta obligatoria y

    reclamo.

    El Ante Proyecto de la Corte Suprema de Justicia nace con un

    objetivo fundamental: eliminar la Secci¢n Cuarta de la LOSEP

    de 1984, sobre «La Revisi¢n» (art¡culos 143 y 144 derogados)

    lo cual tra¡a como consecuencia el efecto de retardar el

    proceso, violar lo lapsos por la Sala de Casaci¢n Penal y

    acumular trabajo. Se aprecia una tendencia marcada a

    regresarlo a las disposiciones del C¢digo de Enjuiciamiento

    Criminal. Los sistemas nuevos crean problemas nuevos e

    inseguridad para quienes los aplican.

    ~SECCION CUARTA~

    ~DISPOSICIONES GENERALES~

    Se reubican las disposiciones generales que rigen para el

    sumario, previstas en la Secci¢n Quinta, en tal sentido se

    reforma el art¡culo 155 agreg ndosele un aparte sobre la

    posibilidad que al abogado defensor se le firmen las copias

    de los originales entregados.

    El art¡culo 157 se complement¢, concedi‚ndosele la potestad

    al Ministerio P£blico de solicitar la continuaci¢n de la

    instrucci¢n, para aquellos casos en que no hay detenido y

    fuere iniciada por los organismos policiales una

    investigaci¢n, habiendo transcurrido treinta d¡as sin que se

    produzca ninguna actividad policial en el Tribunal

    notificado.

    ~SECCION QUINTA~

    ~DEL PLENARIO~

    Anterior Secci¡n Sexta. En el art¡culo 158 se decreta la

    «conclusi¢n del sumario», terminolog¡a correcta, eliminando

    as¡ la palabra «terminaci¢n», igualmente se crea una

    oportunidad procesal legal para la presentaci¢n del escrito

    de cargos, ya que ello da oportunidad al defensor para

    conocer el contenido de los mismos.

    En el nuevo art¡culo 159, sobre la audiencia p£blica del

    procesado, se agreg¢ que la audiencia del procesado no podr

    durar m s de tres d¡as h biles. El art¡culo 160 precisa la

    oportunidad especifica en que deben se alegadas y contestadas

    las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad.

    El nuevo art¡culo 162, sobre la reposici¢n y suspensi¢n de la

    causa, esta £ltuna no prevista de manera espec¡fica en la

    Ley, se perfecciona, al considerar como causal de reposici¢n

    no haber sido asistido el investigado en su declaraci¢n

    informativa o no haberse suscrito el acta por la defensa o el

    Fiscal del Ministerio P£blico.

    En el art¡culo 163 se deja intacto lo relativo a las pruebas

    fuera de la jurisdicci¢n que tiene la LOSEP. En el nuevo

    art¡culo 164 se obliga al Tribunal de la causa a evacuar las

    pruebas que se hubieren dejado de evacuar en el sumario o las

    que el procesado hubiere indicado en el acto de la audiencia

    p£blica, as¡ como las que el Tribunal considere convenientes.

    El art¡culo 165 se modifica a objeto de que las partes del

    proceso puedan utilizar cualquier otro medio de prueba que

    crean pertinente a la demostraci¢n de sus pretensiones

    siempre y cuando no est‚ prohibido por la Ley. En materia de

    pruebas el r‚gimen de la LOSEP retoma el m‚todo de la prueba

    legal o tarifada y mantiene el sistema de la sana cr¡tica,

    con ello equiparamos el sistema de valoraci¢n de las pruebas

    y de los medios probatorios con el r‚gimen previsto en el

    C¢digo de Procedimiento Civil.

    Los art¡culos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 fueron objeto de

    peque¤as reformas. El nuevo art¡culo 172 dispone la no

    admisi¢n de nombramiento de asociados ni consulta de

    asesores. Los art¡culos 173, 174, 175 y 176 quedaron igual en

    su fondo a como los prev‚ la Ley anterior, salvo algunas

    rectificaciones que se hicieron a los mismos, como es el caso

    del art¡culo 173 en el cual se toc¢ lo atinente al

    diferimiento para dicta sentencia.

    ~SECCION SEXTA~

    ~DE LA SENTENCIA~

    Antigua Secci¢n S‚ptima. Se modific¢ el 177 en cuanto a

    terminolog¡a, por ejemplo, la sustituci¢n del vocablo

    «apreciaci¢n» por el de «an lisis», por considerar este

    £ltimo m s completo, a los efectos de precisar un elemento

    probatorio, adem s de ello, porque en esta Ley priva el

    sistema de la sana cr¡tica, lo cual permite al Juez, de

    acuerdo a sus conocimientos y experiencias, hacer

    apreciaciones con fundamento realmente razonados y se cambi¢

    el t‚rmino «claridad» por «exactitud» porque no siempre lo

    claro es exacto. El art¡culo 163 de la LOSEP de 1984 qued¢

    derogado.

    ~SECCION SEPTIMA~

    ~DEL RECURSO DE CASACION~

    Esta Secci¢n antes Octava se modifica, en base a un Recurso

    de Casaci¢n que tiene su fundamento en el sistema probatorio

    de la sana cr¡tica, es decir, en el que se ha impuesto la

    apreciaci¢n racional de la prueba, lo cual permite cierta

    libertad inteligente y cient¡fica del juzgado sin que el

    valor le venga dado aprior¡sticamente por una previsi¢n legal

    que est  bien en cuanto se se¤ala los medios probatorios.

    El art¡culo 179 permite el recurso de fondo para los fallos

    condenatorios que apliquen una pena corporal de seis a¤os o

    m s. En el art¡culos 180 se establece la Casaci¢n obligatoria

    cuando se impongan penas de diez a¤os o m s.

    El art¡culos 181 y sus tres causales por las cuales procede

    el Recurso de Casaci¢n se inspir¢ en el C¢digo de

    Procedimiento Civil venezolano vigente, que acoge el sistema

    de la sana cr¡tica y el C¢digo de Procedimientos Penal

    Colombiano, del 18 de agosto de 1989, que tambi‚n acoge este

    sistema, manteniendo as¡ el avance y la modernidad que

    requiere nuestra legislaci¢n procesal penal y que ya ten¡a

    como innovaci¢n, antes que el C¢digo de Procedimiento Civil,

    la LOSEP de 1984.

    El art¡culo 182 establece las modalidades que hacen

    procedente el recurso de forma sustancial o defecto de

    actividad y en el art¡culo 183 se establece la Casaci¢n de

    oficio, cuando existan infracciones de orden p£blico e

    institucional. Se crea el art¡culos 184 por el cual se casa

    el fallo sin reenv¡o.

    ~SECCION OCTAVA~

    ~DISPOSICIONES GENERALES~

    Anterior Secci¢n Novena. Se vuelve a establecer en el

    art¡culos 186 el sistema de la sana cr¡tica, es decir, la

    libre y razonada apreciaci¢n que de los elementos probatorios

    haga el juez, pero tomando en cuenta la redacci¢n «a menos

    que exista una regla expresa para valorar el m‚rito de las

    pruebas en esta Ley…».

    En consecuencia, se crean tres nuevos art¡culos para analizar

    y juzgar las pruebas, de acuerdo con el sistema de la sana

    cr¡tica y de valoraci¢n de las pruebas. En este sentido, el

    art¡culos 189 exige que la declaraci¢n de los funcionarios

    policiales, cuando se trate de probar el delito de posesi¢n,

    deber  ser ratificada en el Tribunal de la causa, sin lo cual

    la misma no tendr  valor alguno, ello tambi‚n para disminuir,

    por recurso de la Ley, la pr ctica de colocarle peque¤as

    cantidades de drogas a una persona, lo cual se conoce como

    «sembrar drogas» y que ha sido tan cuestionado en la realidad

    social. Se reformaron los art¡culos 191, 193 y 197, a fin de

    perfeccionarlos. El art¡culo 175 de la LOSEP de 1984 queda

    derogado.

    ~SECCION NOVENA~

    ~DE LA EXTRADICION~

    Antes Secci¢n D‚cima, trata de superar lo limitado de la

    LOSEP anterior ya que, muy a pesar de ser innovadora cuando

    permite la solicitud de extradici¢n, no s¢lo en el plenario

    sino en el sumario, se ha hecho necesario profundizar sobre

    su contenido; en tal sentido, se precis¢ la materia en base a

    la interpretaci¢n que se hizo de la Convenci¢n de Viena,

    sobre la no extradici¢n de un nacional por ning£n motivo,

    adem s, se coloca en la Ley la materia sobre la extradicci¢n

    de un extranjero, cu ndo no se concede o bajo qu‚ condiciones

    se concede. De la misma manera, se establecen las causas por

    las cuales se suspende la extradici¢n de un extranjero y se

    prohibe la reextradici¢n. Se prev‚ las consecuencias de

    obtener la naturalizaci¢n despu‚s de cometer un delito, con

    el fin de ampararse en la condici¢n de venezolano y eludir la

    extradici¢n. La extradici¢n de un extranjero se precisa,

    tambi‚n, de acuerdo con su participaci¢n en un delito y la

    extradici¢n para aplicar las medidas de seguridad, todo ello

    contemplado en los nuevos art¡culos 199 al 204.

    ~TITULO VII~

    ~DE LA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS~

    En este T¡tulo se precisan las facultades y atribuciones de

    la Comisi¢n Nacional contra el Uso Il¡cito de las Drogas,

    estrat‚gico, planificador y rector en la materia y como

    asesora del Presidente de la Rep£blica. Se actualizan los

    Ministerios que la integran y se establece que son los

    directores generales de dichos Ministerios los representantes

    ante ella. Otra innovaci¢n es que se incorpora a los

    Gobernadores con el fin de crear oficinas regionales. Se

    precisan las funciones establecidas en el art¡culo 209,

    perfeccion ndolas y emple ndolas de acuerdo a la experiencia.

    Se precisa el art¡culo 210, a fin de establecer reglas de

    funcionamiento para los organismos, instituciones p£blicas o

    privadas, dedicados al tratamiento, rehabilitaci¢n y

    reincorporaci¢n social, los cuales deber n someterse a los

    reglamentos, resoluciones y directrices que, en torno a la

    materia, emitan la Comisi¢n Nacional contra el Uso Il¡cito de

    las Drogas y la Divisi¢n de Salud Mental del Ministerio de

    Sanidad y Asistencia Social; as¡ como la obligatoriedad de

    suministrar datos e informaci¢n que ‚stas le soliciten, a fin

    de ejercer sobre ellas mayor control y fiscalizaci¢n, ya que

    la pr ctica ha ense¤ado que, a trav‚s de ellas, pueden

    encubrirse los estafadores de la industria de la salud. En el

    art¡culo 211 se precisa la responsabilidad del Ministerio de

    Transporte y Comunicaciones.

    ~TITULO VIII~

    Este T¡tulo es un nuevo aporte a la Ley y consta de dos

    Cap¡tulos, que a continuaci¢n se se¤alan:

    ~CAPITULO I~

    ~DE LA PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION CONTRA LA~

    ~LEGITIMACION DE CAPITALES~

    En este nuevo Cap¡tulo se establece para el Ejecutivo

    Nacional, por ¢rgano del Ministerio de Hacienda, Ministerio

    de Fomento, Banco Central de Venezuela, Superintendencia de

    Bancos, Fondo de Garant¡a de Dep¢sitos y Protecci¢n Bancaria,

    Comisi¢n Nacional de Valores, Direcci¢n de Registros y

    Notar¡as del Ministerio de Justicia, Cuerpo T‚cnico de

    Polic¡a Judicial, Fuerzas Armadas de Cooperaci¢n,

    Superintendencia de Seguros, Superintendencia del Sistema de

    Ahorro y Pr‚stamo y dem s organismos competentes, coordinados

    por la Comisi¢n Nacional contra el Uso Il¡cito de las Drogas,

    el deber de dise¤ar y desarrollar un plan operativo que

    contenga las medidas preventivas de control y fiscalizaci¢n

    que eviten, a nivel nacional, la utilizaci¢n del sistema

    bancario y financiero, con el prop¢sito de legitimar

    capitales (dinero y bienes econ¢micos) provenientes de la

    industria transnacional il¡cita de las drogas. Este Cap¡tulo

    se hace necesario porque la reforma en el T¡tulo III «De los

    Delitos» tipifica el delito de legitimaci¢n de capitales

    (conocido como «lavado o blanqueo de dinero») pero, sin un

    sistema preventivo para las instituciones bancarias y

    financieras y todas aquellas instituciones o personas

    naturales que tengan que ver con profesiones, oficios,

    industrias o comercios, a los cuales la industria

    transnacional il¡cita de las drogas utiliza como medios para

    la legitimaci¢n de capitales, la acci¢n del Estado ser¡a

    nula.

    En consecuencia, se han tomado en cuenta las previsiones que,

    al respecto, trae la Convenci¢n de Viena, el muy extenso

    documento de los Jefes de Estado o Gobierno de los siete

    mayores pa¡ses industrializados y del Presidente de la

    Comunidad Econ¢mica Europea, realizado en Par¡s, en el mes de

    julio de 1989, donde se establecieron las recomendaciones

    b sicas que deben tomar en cuenta los pa¡ses para establecer

    acciones en contra de la legitimaci¢n de capitales. En base a

    estos documentos, se introducen disposiciones que deber n

    cumplir las instituciones bancarias y financieras sobre

    identificaci¢n de clientes, registros, limitaciones al

    secreto bancario, deber de informar, protecci¢n de empleados

    e instituciones, as¡ como programas internos de estas

    instituciones, al igual que la responsabilidad del Banco

    Central de Venezuela de dise¤ar y desarrollar un sistema de

    informaci¢n de las transferencias internacionales de divisas

    e instrumentos al portador, equivalentes a efectivo, con las

    suficientes medidas de seguridad para asegurar el uso

    adecuado de informaci¢n, sin que perjudique de alguna manera

    la libertad de movimiento de capital.

    Se establece tambi‚n el deber del Ejecutivo Nacional de

    vigilar, controlar y supervisar la transferencia de metales

    preciosos, objetos de colecci¢n, joyas, objetos de arte y

    otros valores similares, cuando sean transportados hacia el

    el exterior para ser vendidos en moneda extranjera; la

    transferencia por medio de facturaciones comerciales falsas o

    con sobreprecio en las importaciones y los pr‚stamos

    paralelos o de apoyo mutuo. Igualmente, se prev‚ la

    responsabilidad del Ministerio de Justicia, a trav‚s de la

    Direcci¢n de Registros y Notarias, en relaci¢n a la compra y

    venta de imnuebles y se establecen multas para los

    infractores, todo lo cual esta comprendido dentro de los

    art¡culos 213 al 220, ambos inclusive.

    ~CAPITULO II~

    ~DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, PARTIDOS POLITICOS Y GRUPOS DE~

    ~ELECTORES~

    En los art¡culos 221 a 225 de este nuevo Cap¡tulo se

    establece un conjunto de normas referidas al control que

    deben tener los partidos pol¡ticos y grupos electorales, en

    relaci¢n a sus finanzas, para evitar que ‚stos sean

    penetrados por la corrupci¢n que propicia la industria

    transnacional il¡cita de las drogas, con los fines de lograr

    poder pol¡tico en las instituciones del Estado.

    ~TITULO IX~

    ~DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS~

    El art¡culo 228, sobre la conversi¢n de multas en arresto, se

    reform¢ en el sentido de aclarar que las multas ser n

    impuestas por los organismos del Ejecutivo Nacional, salvo

    las que expresamente sean de la competencia jurisdiccional y

    que la conversi¢n no operar  en caso de insolvencia o

    imposibilidad para pagar.

    En el art¡culo 229, referente al destino de las multas, se

    crea excepci¢n a las reglas del art¡culo 66, con el fin de

    recabar dinero para la creaci¢n y mantenimiento de los

    centros de tratamiento y rehabilitaci¢n, lo cual con el

    art¡culo 23 constituyen las excepciones previstas en esta

    materia.

    En el art¡culo 230, que dispone la creaci¢n de centros de

    tratamiento y rehabilitaci¢n, se agregan las «casas

    intermedias», dada la descentralizaci¢n administrativa, dando

    responsabilidad a los Gobernadores de Estado.

    En el nuevo art¡culo 231 que prev‚ la atribuci¢n de

    competencia a los Ministerio sustituyentes, en caso de

    reforma de la Ley Org nica de la Administraci¢n Central.

    Por £ltimo, se mantiene sin modificaci¢n el art¡culo 232,

    cuyo precepto va dirigido a excluir del  mbito de aplicaci¢n

    de la Ley a aquellos grupos ind¡genas nacionales que, por

    tradici¢n, usen el yopo o ¤opo (cuya denominaci¢n cient¡fica

    es Piptadenia Peregrina y Acacia Niopo, cuyo principio activo

    es la Bufotenina) en sus ceremonias m gico-religiosas, como

    es el caso de nuestros ind¡genas en el Macizo Guayan‚s. Se

    protege de esta manera esos grupos ind¡genas reducidos, cuyas

    pr cticas sociales ancestrales son ajenas a la realidad

    sociocultural de los centros urbanos y medios rurales del

    pa¡s, lo cual se determina de acuerdo al art¡culo 32 de la

    Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotr¢picas

    del 20 de enero de 1972.

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.