Advertencia: Al hacer el traspaso de la siguiente exposición de motivos, desde nuestra base de datos al lenguaje htm, se ha producido la sustitución de ciertas letras por algunos símbolos. Ello no impide entender el texto. Sin embargo, en su lectura, sugerimos tomar en cuenta la presente nota (en breve, incorporaremos el texto sin las deficiencias señaladas).
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA~
A¥O CXX – MES XII Caracas, jueves 30 de septiembre de 1993 Nø
4.636 Extraordinario
~S U M A R I O~
~CONGRESO DE LA REPUBLICA~
Ley de Reforma Parcial de la Ley Org nica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotr¢picas.
~CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA~
~EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS~
~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS~
El Congreso de la Rep£blica a partir del Ante Proyecto de
Reforma Parcial de la Ley Org nica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotr¢picas, promulgada el 17 de julio de
1984 en la Gaceta Oficial de la Rep£blica de Venezuela Nø
3.411, Extraordinario, presentado en fecha 20 de marzo de
1990, por la Corte Suprema de Justicia, inici¢ a trav‚s de la
Comisi¢n Permanente contra el Uso Indebido de las Drogas de
la C mara de Diputados, el estudio y an lisis del mismo. Este
Ante Proyecto, ci¤‚ndose al mbito de la iniciativa
legislativa de la Suprema Corte, se circunscribi¢ a la
reforma del procedimiento penal especial, lo que fue propicio
para que el Cuerpo Legislativo efectuara una reforma m s
amplia, cubriendo as¡, tambi‚n, otras reas, a fin de
adecuarla, despu‚s de ocho a¤os, a la din mica y magnitud
actual de la producci¢n, tr fico y consumo de drogas, ya que
los traficantes innovan m s r pido que los gobiernos y
superan primero que ellos las curvas de aprendizaje. Se
ampli¢ la reforma en sus disposiciones generales; en el orden
administrativo, en la relativo al control y fiscalizaci¢n
sanitario y fiscal, de los delitos, las penas, el consumo,
las medidas de seguridad, tratamiento, rehabilitaci¢n y
reincorporaci¢n social; de la prevenci¢n integral social, del
tr fico y el consumo; de los procedimientos en caso de
consumo il¡cito, en los casos de multa y clausura de
establecimientos, el procedimiento penal especial y de la
Comisi¢n Nacional contra el Uso Il¡cito de las Drogas; as¡
como crear nuevos t¡tulos y cap¡tulos sobre el delito de
legitimaci¢n de capitales, su prevenci¢n, control y
fiscalizaci¢n por parte del Estado, sobre los delitos contra
la administraci¢n de justicia y del Consejo Supremo Electoral
con potestad para legislar y controlar los partidos pol¡ticos
y grupos de electores en materia de finanzas.
La LOSEP, para adecuarse al cambio de naturaleza, din mica y
magnitud de los delitos en materia de drogas, sustent¢ toda
la concepci¢n de su pol¡tica criminal en el cambio de
naturaleza jur¡dica del «iter criminis» de los delitos de
drogas y no s¢lo como un delito contra la salud nada m s,
como lo conceb¡a la reforma parcial del C¢digo Penal del 27
de junio de 1964, al inspirarse en los art¡culos 446 y 447
del C¢digo Rocco del 1o. de julio de 1931 (Italiano) y donde
aparec¡an como delitos contra la incolumidad p£blica (delitos
de peligro directo o indirecto para la vida o la integridad
f¡sica de una o un n£mero indeterminado de personas).
Arrastrando esta antig?a concepci¢n eurocentrista de los
inicios del siglo, se ubicaron los delitos en materia de
drogas dentro los delitos contra la salud, pero hoy en d¡a,
para nuestro ordenamiento jur¡dico y, esto es una innovaci¢n,
los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los
diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como
fen¢meno global.
~TITULO I~
~DISPOSICIONES GENERALES~
En el art¡culo 1o. se hizo necesario, por ser el que
determina el mbito de la Ley y el marco de lo l¡cito y lo
il¡cito, incluir a los insumos, productos qu¡micos
esenciales, disolventes y dem s precursores que son desviados
para la fabricaci¢n de sustancias estupefacientes, como es el
caso de la elaboraci¢n de la coca¡na o los que se usan para
la fabricaci¢n de psicotr¢picos, ya que la LOSEP de 1984 s¢lo
inclu¡a las materias primas; se incorpor¢ adem s la actividad
del corretaje como nueva figura controlada. Esta previsi¢n se
hace necesaria dado el auge que ha tomado el tr fico il¡cito
de estos productos y las exigencias de la nueva Convenci¢n de
las Naciones Unidas contra el Tr fico Il¡cito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotr¢picas, Ley de la
Rep£blica a partir del 21 de junio de 1991, seg£n Gaceta
Oficial No. 34.741, complementaria de la LOSEP, as¡ como de
la Convenci¢n Unica de 1961 sobre Estupefacientes y del
Convenio sobre Sustancias Psicotr¢picas de fecha 20 de enero
de 1972 (leyes de la Rep£blica en 1968 y 1972,
respectivamente).
En la norma penal en blanco del art¡culo 2o. que nos permite,
por resoluci¢n, incluir como sustancias prohibidas las que
aparezcan por invenci¢n de la industria farmacop¢lica o la
il¡cita de las drogas, se extendi¢ esta facultad a los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y Fomento para que
declaren «bajo control» los precursores, solventes, productos
qu¡micos esenciales y dem s, seg£n se empleen en uso
industrial o para fabricar medicamentos.
En el art¡culo 3o. se establece la ilicitud y licitud de las
conductas. En esta norma se dispone que se declara il¡cito
otro destino que se d‚ a la sustancias que no sea el previsto
en este art¡culo, por lo que el consumo de sustancias
estupefacientes y psicotr¢picas es il¡cito, pero su
tratamiento se rige por medidas de seguridad de inter‚s
social. En su par grafo £nico se dispone la ilicitud de la
desviaci¢n de las sustancias qu¡micas, solventes y
precursores para la fabricaci¢n no permitida de
estupefacientes o psicotr¢picos.
~TITULO II~
~DEL ORDEN ADMINISTRATIVO~
~CAPITULO I~
~DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE~
~REFIERE ESTA LEY~
Por la experiencia y el planteamiento de la industria
farmacop¢lica hecho a la Direcci¢n de Drogas y Cosm‚ticos del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se incluye en las
aduanas habilitadas del art¡culo 4o. a las mar¡timas, dado el
alto costo de transporte a‚reo cuando son grandes cantidades,
como las requeridas para el fenobarbital.
En el art¡culo 5o. se incluyen, en las importaciones y
exportaciones, a los industriales, los cuales deber n
requerir matr¡cula y permiso para los productos de las listas
I y II de la nueva Convenci¢n de Viena.
En el art¡culo 6o se introduce, en los requisitos de la
solicitud, el se¤alamiento del consignatario para los
productos de la industria no farmacop¢lica, para adecuarla a
la mencionada Convenci¢n. Se responsabiliza al industrial, al
igual que al farmac‚utico regente, del incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
En el art¡culo 8o se establece la necesidad del permiso
previo a la llegada o salida de la mercanc¡a a la aduana,
para evitar que burlen al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, solicitando el permiso despu‚s que la mercanc¡a est
en aduana; se incluye la norma del art¡culo 114 de la Ley
Org nica de Aduanas, propuesto por el Ministerio de Hacienda,
para el otorgamiento de permisos de importaci¢n o exportaci¢n
y se incluyen las normas aplicables de la nueva Convenci¢n de
las Naciones Unidas contra el Tr fico Il¡cito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotr¢picas.
En el art¡culo 11 se unifican los plazos de retiro de
mercanc¡as con los de la Ley Org nica de Aduanas, se permite
la entrega de las sustancias estupefacientes y psicotr¢picas
en ausencia del funcionario del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, con la presentaci¢n del acta original de
reconocimiento. La remisi¢n a la Direcci¢n de Drogas y
Cosm‚ticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de
las mercanc¡as decomisadas podr n hacerla, adem s de los
funcionarios de Polic¡a T‚cnica Judicial, los del Resguardo
Aduanero Nacional. La notificaci¢n y env¡o se precisa a la
Divisi¢n de Drogas y Cosm‚ticos para evitar traspapelaci¢n en
la Direcci¢n General de Sanidad.
El art¡culo 12 dispone que, cuando se ha anulado el permiso o
no se ha tramitado, se les aplicar el art¡culo 114 de la Ley
Org nica de Aduanas y se remitir la mercanc¡a al Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social.
~CAPITULO II~
~DE LA PRODUCCION, FABRICACION, REFINACION, TRANSFORMACION,~
~EXTRACCION Y PREPARACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE~
~ESTA LEY~
En este Cap¡tulo la reforma consisti¢ en aumentar el monto de
las multas que debe aplicar el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social y para ello se acogi¢ el sistema de multa
equivalente a d¡as de salario m¡nimo urbano, evitando as¡ la
fijaci¢n de montos invariables que, con el tiempo, se hagan
irrisorios. Igualmente, se establece en un a¤o la duraci¢n
del permiso de elaboraci¢n de cada lote.
~CAPITULO III~
~DEL EXPENDIO, COMERCIO Y DISTRIBUCION DE LAS SUSTANCIAS~
~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY~
En el art¡culo 23 se establece, por resoluci¢n del Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social, el valor de los talonarios
para prever las alzas inflacionarias, ya que actualmente
cuestan m s de 100 bol¡vares y producen p‚rdidas. As¡ mismo,
se establece la obligatoriedad del facultativo de denunciar
ante el Cuerpo T‚cnico de Polic¡a Judicial el extrav¡o, hurto
o robo del r‚cipe especial (morado) y el deber de dicho
organismo de recibir la denuncia y entregar constancia al
facultativo. Sin este requisito no se entregar nuevo
talonario.
En el art¡culo 26 se realiz¢ una reevaluaci¢n de la pena
aplicable al facultativo suspendido que contin£e ejerciendo,
a quien la ley reformada sancionaba como traficante, pena que
resulta por dem s excesiva y en su lugar se le aplica la de
incitar o promover, la cual conlleva pena de seis a diez a¤os
de prisi¢n.
En el nuevo art¡culo 27 se limita a los odont¢logos y
veterinarios la recetura o prescripci¢n de los medicamentos
que contengan las sustancias que, mediante resoluci¢n,
determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y se
exige a los veterinarios la identificaci¢n del animal y
nombre del propietario.
~CAPITULO IV~
~DEL CONTROL Y FISCALIZACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE~
~REFIERE ESTA LEY~
En el art¡culo 28 se incluyen bajo control las materias
primas, insumos, productos qu¡micos esenciales, solventes,
precursores y otros, cuya utilizaci¢n pudiera desviarse a la
producci¢n de sustancias estupefacientes y psicotr¢picas.
El art¡culo 30 dispone que, para la custodia y control de
estas sustancias de uso industrial no farmac‚utico, se
llevar un registro cuyas normas ser n establecidas por
resoluci¢n conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda.
En el art¡culo 31 se prev‚ que, en caso de medidas
precautelativas de orden civil o mercantil, el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social quedar en posesi¢n de los
medicamentos y podr disponer de los mismos, si en el t‚rmino
de seis meses no se cumple con los requisitos de inventario y
control previstos en la Ley. Se hace m s riguroso el
inventario por cambio de farmac‚utico regente.
En el art¡culo 33 se faculta al Ministro de Sanidad y
Asistencia Social para autorizar a la Divisi¢n de Drogas y
Cosm‚ticos y a los directores regionales del Sistema Nacional
de Salud de cada Entidad Federal, para la aplicaci¢n de
sanciones administrativas.
~TITULO III~
~DE LOS DELITOS~
Este T¡tulo qued¢ estructurado en tres Cap¡tulos, el primero
referido a los delitos comunes y militares propios o
impropios, con sus respectivas penas; el segundo para los
delitos contra la administraci¢n de justicia; y el tercero
para las disposiciones comunes. Se independiz¢ de este T¡tulo
todo lo concerniente al consumo y sus medidas de seguridad, a
fin de separar ambas conductas, ya que en la estructura de
pensamiento se continua, por parte del vulgo y en la
mentalidad policial, considerando «delincuente» al
consumidor.
~CAPITULO I~
~DE LOS DELITOS COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS~
En los art¡culos 34 y 35 se tipifica el delito de tr fico y
todas las conductas que constituyen la actividad del proceso
de esta industria transnacional il¡cita y se incluye la
actividad de corretaje y el tr fico de los solventes,
productos qu¡micos esenciales y precursores. En el art¡culo
35 se corrige la redacci¢n, para enmendar la frase «que
contenga cualquiera de las sustancias a que se refiere esta
Ley» por la frase «que contengan o reproduzcan cualesquiera
de las sustancias a que se refiere esta Ley», para evitar
dudas (por ejemplo, un Juez manifest¢ que como las semillas
de marihuana no contienen tetracannabinol, ‚l no dictar¡a
auto de detenci¢n).
En el art¡culo 36 se reforma el delito de tenencia de drogas,
se cambia el vocablo «tenencia» por «posesi¢n», para
uniformarlo con la terminolog¡a de la nueva Convenci¢n de
Viena (1988) y se reduce la pena de cuatro o seis a¤os de
prisi¢n (era de seis a diez a¤os), el motivo de la
disminuci¢n de pena es para establecer un sistema de libertad
condicional, dentro de un l¡mite propio de la LOSEP, en
concordancia con la ley de la materia. En la aplicaci¢n de
este art¡culo es que se han cometido los mayores errores
judiciales y no habiendo sido posible que surja por parte del
Poder Judicial un cuerpo doctrinario que permita establecer,
por jurisprudencia constante y reiterada, l¡mites a las
cantidades consideradas como de posesi¢n, se hace necesario,
en beneficio de la seguridad jur¡dica, establecer un cat logo
de cantidades, a£n cuando tenga el efecto negativo de
proteger al distribuidor astuto y h bil, cuando por falta de
pruebas s¢lo se le pueda imputar el delito de posesi¢n.
S¢lo en el campo de la teor¡a se puede distinguir con
facilidad al distribuidor del simple poseedor, porque el
primero tiene una relaci¢n de subordinaci¢n jer rquica,
laboral y necesaria en la fases de la industria transnacional
il¡cita de las drogas, que desempe¤a una labor fundamental en
las fases de comercializaci¢n, para que el producto il¡cito
llegue al consumidor en determinadas zonas, mientras que al
poseedor no lo une v¡nculo alguno permanente con esta
industria, los motivos por los cuales posee, cuando no son
para el consumo o investigaci¢n, son infinitos, como lo
pueden ser las motivaciones humanas y la imaginaci¢n del
hombre. Es el lado oscuro de lo social donde es imposible
prever motivos y razones. En el campo procesal todo depende
del c£mulo probatorio que exista en las actas procesales.
En consecuencia, a los efectos de posesi¢n, para determinar
la posesi¢n de coca¡na o sus derivados, compuestos o mezclas
con uno o varios ingredientes es hasta dos gramos y para los
casos de cannabis sativa hasta veinte gramos. Para otras
sustancias estupefacientes o psicotr¢picas, el Juez
considerar cantidades semejantes, de acuerdo a la naturaleza
y presentaci¢n habitual de la sustancia, es decir, la
presentaci¢n que establecen los laboratorios farmacop¢licos o
la cantidad establecida por posolog¡a o como segura de no ser
sobredosis. No se refiere a la droga incautada, sino a la
referencia que tendr el Juez para determinar si la incautada
est dentro de los par metros de la tenencia y en ninguno de
estos casos se considerar el grado de pureza de las mismas,
ya que no se puede aceptar la defensa del delito imposible
alegando que, como la impureza es de tal grado que la hace
inocua, no hay delito.
La intenci¢n de esta innovaci¢n est fundamentada en la
naturaleza jur¡dica del delito de posesi¢n o tenencia, el
cual es de mera acci¢n o de peligro, el Legislador no quiere
que existan cantidades de drogas il¡citas en la sociedad,
pero como no todo el que las tiene es traficante o
distribuidor, y es imposible evitarlo en la realidad, da este
margen te¢rico, con el fin de precisar una cantidad de menor
lesi¢n social, si van a manos de terceras personas y poder
acordar los beneficios de libertad por intermedio de las
figuras de sometimiento a juicio y suspensi¢n condicional de
la pena, siempre y cuando no concurra otro delito, no sea
reincidente, ni extranjero en condici¢n de turista, a fin de
no transformarnos en un para¡so para el turista que, al
otorg rsele el beneficio, se escapa del pa¡s. Este es el
£nico delito en que se mantiene la responsabilidad objetiva,
a pesar que las corrientes modernas del Derecho Penal se
inclinan por eliminarla, pero a£n persiste en nuestro sistema
penal, seg£n la norma del art¡culo 61 del C¢digo Penal.
En el nuevo art¡culo 37 se tipifica, por primera vez en
nuestra legislaci¢n, la legitimaci¢n de capitales que, por
ausencia de una terminolog¡a jur¡dica adecuada, se le ha
denominado con los vocablos «lavado de dinero» ‘ o blanqueo»,
utilizados por los funcionarios-policiales: Este art¡culo
contempla la transferencia de capitales y beneficios por
cualquier medio, por ocultamiento, encubrimiento o que
convierta haberes mediante dinero, t¡tulos, acciones,
valores, derechos reales o personales, bienes muebles e
inmuebles, productos de las fases o actividades de los
delitos de tr fico, tipificados en los art¡culos 34 y 35. Los
directivos, gerentes o administradores de responsabilidad
directa de las oficinas que realicen estas operaciones,
incurrir n en la misma pena que los legitimadores (de 15 a 25
a¤o). Las personas jur¡dicas, tales como las organizaciones o
instituciones como bancos comerciales, hipotecarios,
industriales, mineros, de cr‚dito agr¡cola y otros que se
establezcan con fines especiales, sociedades financieras y
arrendadoras, sociedades de capitalizaci¢n, fondos de mercado
monetario y otras modalidades de intermediaci¢n, casas de
cambio y las sucursales y oficinas de representaci¢n de
bancos extranjeros, ser n multadas con una suma igual al
valor de los capitales, bienes o valores objeto de la
operaci¢n
«Sabemos que los deberes y derechos de una persona jur¡dica
tiene que resolverse en deberes y derechos de hombres, esto
es, en normas que regulan la conducta humana estatuy‚ndola en
deberes y derechos, a£n cuando las personas jur¡dicas como
ente colectivo son una «persona real» constituida por
individuos reunidos y organizados para concertar fines que
est n m s all del plano de los intereses individuales, todo
ello a trav‚s de una unidad de voluntad y de acci¢n que no es
la mera suma de voluntades individuales, sino por el
contrario, una voluntad superior manifestada a trav‚s de los
¢rganos de la comunidad asociada y organizada» (GIERKE). Los
autores alemanes del siglo XIX y principalmente Savigni,
usaron la expresi¢n «personas jur¡dicas» para designar a los
sujetos de derecho constituidos por una pluralidad de
individuos jur¡dicamente organizados. Si apreciamos que la
personalidad, tanto natural (individual) como jur¡dica
(colectiva), no es un hecho ni tampoco una ficci¢n, es una
categor¡a, es una forma determinada por el derecho, a la cual
‚ste puede correlacionar con cualquier sustrato f ctivo y
observamos que: 1) El Estado como persona jur¡dica, tiene
obligaciones y derechos y responde por la violaci¢n de ellos,
causados por quienes lo representan; y 2) Como dice Kelsen:
«Cuando el Estado obliga y faculta a una persona jur¡dica,
significa que convierte en deber o derecho la conducta
humana, sin determinar el sujeto mismo» y, si la «persona» es
el modo de realizarse la imputaci¢n normativa con respecto a
un centro posible de imputaciones, podemos inferir que pueden
ser objeto de responsabilidad penal «sui generis» a fin de
aplicarle a las personas jur¡dicas ciertas medidas que no se
pueden denominar penas en sentido estricto, cuya naturaleza
no es penal¡stica, lo que se impone fundamentalmente en el
campo de la delincuencia econ¢mica y fiscal, donde se suelen
indicar, para las personas jur¡dicas, medidas de multas y
otras que son de naturaleza administrativa y no penal
(Alberto Arteaga).
En consecuencia, como en el Derecho Penal no se ha creado una
doctrina para hacer sujeto activo de delito a las personas
jur¡dicas, en aquellos delitos que por su naturaleza,
din mica y magnitud requieren de la infraestructura de una
persona jur¡dica, pero no s¢lo como medio o instrumento, sino
como actor jur¡dico complejo (empresa, corporaci¢n o
holding), por su mecanismo, organizaci¢n, relaciones y
t‚cnica (conocimiento especializado), como es el caso de los
bancos, instituciones financieras, de cr‚dito, etc., en
cuanto a la legitimaci¢n de capitales que nos ocupa, tenemos
que aceptar, para que exista responsabilidad penal en sentido
estricto, una voluntad de la persona f¡sica y una potencia
volitiva (capacidad de comprender y querer) que s¢lo
corresponde a aqu‚lla, ya que la colectividad como tal no
tiene capacidad volitiva, como facultad colectiva diversa a
la de los individuos que la componen (Manzini), por lo que,
seg£n el Dr. Alberto Arteaga explica «la colectividad como
tal puede realizar actos voluntarios, como lo expresa el
mismo Manzini, pero no tiene motivos ni ideas propias y
realiza las acciones por consenso de voluntades individuales
o de una voluntad individual, que se forma y determina por un
proceso ps¡quico exclusivamente individual con miras a
intereses colectivos». Por estas razones, (limitaciones
conceptuales) las personas jur¡dicas no pueden cometer
delitos y por ello Bettiol (citado por Alberto Arteaga)
expresa, «El Derecho Penal supone la acci¢n finalista de un
ser humano, presidida por una voluntad entendida en sentido
individual, psicol¢gico y no normativo». El paradigma
individual del modelo ps¡quico rige la responsabilidad penal
y ser¡a aventurado proponer un paradigma no aceptado para
hacer de las personas jur¡dicas actores activos de delitos,
para introducirlo en la Ley que, de por s¡, tiene m£ltiples y
poderosos oponentes, quienes cuestionar¡an tal innovaci¢n,
por lo que se acogi¢ la tesis imperante de considerar a las
personas jur¡dicas como actores con «responsabilidad penal
sui generis», no entendida como responsabilidad penal en
sentido estricto, es decir, responsabilidad penal de las
personas naturales, sino con ocasi¢n o motivo del delito
cometido por las personas f¡sicas, llegando hasta aqu‚llas
las consecuencias del hecho punible cometido por ‚stas, con
la £nica finalidad de aplicarles medidas de multas para
obligarlas a ser m s responsables en el control y
fiscalizaci¢n de la legitimaci¢n de capitales. En nuestro
sistema jur¡dico existen antecedentes en el art¡culo 42 de la
derogada Ley de Protecci¢n al Consumidor y en el art¡culo 22
de la Ley de Venta de Parcelas.
En el art¡culo 38 relativo al autor mediato, es decir, cuando
se utilizan menores o minusv lidos, se incluyen los ind¡genas
pertenecientes a tribus claramente definidas y ubicadas en
terrenos lejanos de los centros poblados.
El art¡culo 42, relativo a la instigaci¢n, criticado por
tener una pena £nica y elevada de 14 a¤os para todos los
delitos, se tarif¢ con penas leves en meses, gui ndonos por
la norma creada al respecto en el proyecto del C¢digo Penal
Tamayo-Sosa, para ser previsivos y evitar contradicciones en
el futuro en el sistema jur¡dico. Se incluyen las sanciones
administrativas de multa, quien instigue a incumplirla se le
impondr prisi¢n de tres a seis meses.
A partir del art¡culo 43 aparecen los delitos militares de la
LOSEP y es importante significar que se aclara en todos
ellos, en la parte «in fine» que cuando son juzgados por la
jurisdicci¢n militar se aplicar el procedimiento del C¢digo
de Justicia Militar y se agrego como parte in fine «con los
medios probatorios y el sistema de valoraci¢n de las pruebas
establecidos en esta Ley», salv ndose as¡ una omisi¢n que les
imped¡a acceder a los medios de pruebas y avances de la
criminal¡stica, para el acopio de pruebas acordes con la
naturaleza y din mica de estos delitos, lo cual los colocaba
en desventaja. En las circunstancias agravantes del art¡culo
43 se incluyen iglesias de cualquier culto.
El art¡culo 45 relativo a animales de competencia se ampli¢ a
todos los animales, se rebajo la pena en un a¤o con relaci¢n
al art¡culo 44 que sanciona a los que induzcan a deportistas
a consumir drogas, quedando as¡ con pena de dos a cuatro
a¤os; con esto se evita la cr¡tica que equiparaba los
deportistas a los animales.
El art¡culo 47 constituye el eje estrat‚gico de los delitos
de esta Ley donde surgen, no doctrinariamente sino en el
texto, los delitos contra la seguridad del Estado, dentro de
la idea moderna, democr tica y popular de seguridad; se
dispone que esta conducta ser delito militar «aun para los
no militares» cuando participen militares profesionales o que
se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas militares
nacionales o extranjeras. Se asume as¡ la experiencia de
Nicaragua y los «contra».
El art¡culo 48, relativo al centinela que consume drogas, se
ha prestado para que se alegue una presunta discriminaci¢n,
al no considerar que es un delito contra la seguridad de las
Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que se incluye, inspirado
en el art¡culo 503 del C¢digo de Justicia Militar y a los
efectos de la aplicaci¢n de este articulo, qui‚nes son
tambi‚n centinelas, como lo son los militares que integran la
guardia de prevenci¢n, los encargados del servicio
telegr fico o telef¢nico o cualquier otro servicio de
comunicaciones, los imaginarias, cuarteleros, estafetas y
conductores de ¢rdenes.
En el art¡culo 49 se extendi¢ el delito de contaminaci¢n de
aguas a las de uso p£blico y a los art¡culos destinados a la
alimentaci¢n p£blica, con la salvedad de que este delito ser
de la competencia de la jurisdicci¢n ordinaria.
El art¡culo 51 establece la jurisdicci¢n militar para el
militar profesional, sea cual fuere su jerarqu¡a o situaci¢n
militar, que cometa los delitos comunes previstos en la LOSEP
y se corrige la interpretaci¢n que permit¡a su remisi¢n a la
jurisdicci¢n ordinaria cuando concurran civiles en la
comisi¢n del delito com£n, para considerarlo ahora un delito
militar impropio, ya que afecta el principio de
subordinaci¢n, observancia y disciplina de las Fuerzas
Armadas. Se prev‚ que, en estos casos de militares
profesionales que concurran con civiles o militares no
profesionales, todos ser n juzgados por la jurisdicci¢n
militar con el procedimiento del C¢digo de Justicia Militar y
con los medios probatorios y el sistema de valoraci¢n de las
pruebas de la LOSEP. Se resuelve as¡ el problema del juez
natural.
~CAPITULO II~
~DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA~
~APLICACION DE ESTA LEY~
La Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotr¢picas crea un Cap¡tulo «De los Delitos contra la
Administraci¢n de Justicia». La industria transnacional
il¡cita del tr fico de drogas opera dentro del contexto del
crimen organizado y constituye un factor de corrupci¢n que
puede penetrar a cualquiera de los funcionarios de las
instituciones p£blicas del Estado; en estos ocho a¤os de
vigencia de la Ley se ha conocido, a trav‚s de los medios de
comunicaci¢n social, muchos casos en los cuales se han visto
comprometidos funcionarios quienes se prestan para caer en
situaciones contrarias a la aplicaci¢n de la Ley, debido al
poder econ¢mico que tienen los traficantes de drogas; con
estas normas se quieren establecer sanciones que sirvan de
freno para evitar la corrupci¢n de estos funcionarios del
Poder Judicial. Estas disposiciones en ning£n caso deben ser
extrapoladas para poner en duda la honestidad de todo el
Poder Judicial, la presunci¢n va en favor de la honestidad de
la mayor¡a de los Jueces, quienes trabajan en condiciones
precarias por falta de infraestructura y de escasez de Jueces
a base de la poblaci¢n que tienen que atender. Es as¡ como el
Poder Judicial va a tener por s¡ mismo un instrumento para
controlar la corrupci¢n que pueda aparecer en su seno, ya que
ser n los Jueces de Primera Instancia en lo Penal o los
Tribunales Militares en la jurisdicci¢n militar, los
competentes para conocer en estos delitos especiales y los
traficantes o sus representantes tendr n un obst culo m s
para lograr sus fines, contrarios a la administraci¢n de
justicia.
Es importante se¤alar que, para la creaci¢n de este Cap¡tulo,
se hizo una revisi¢n de la Ley de Carrera Judicial, la cual
es una Ley de estricto car cter administrativo, que contempla
sanciones administrativas y disciplinarias, como son las de
destituci¢n, amonestaci¢n y suspensi¢n que son impuestas por
un ¢rgano administrativo como es el Consejo de la Judicatura
y la propia Ley determina, en su art¡culo 44, la salvedad de
aplicar, adem s de las sanciones de destituci¢n de sus
cargos, las sanciones penales a que hubiere lugar y es la Ley
Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr¢picas la
que est tratando la materia penal, estableciendo sanciones
penales a los funcionarios que incumplan con las
disposiciones contempladas en este Capitulo. Es as¡ como en
el articulo 52 se tipifica el delito de denegaci¢n de
justicia que est previsto en el art¡culo 19 del C¢digo de
Procedimiento Civil.
En el art¡culo 53 se establece como delito que el Juez
retarde la tramitaci¢n del proceso con el fin de prolongar la
detenci¢n del procesado o para que prescriba la acci¢n penal
correspondiente, es decir, tiene una intenci¢n, un dolo, una
voluntad espec¡fica y concreta que deber ser probada para
poder aplicar esta norma.
En el art¡culo 56 se establecen sanciones penales sobre
hechos irregulares en perjuicio de los procesados, dentro del
sistema de corrupci¢n que practican muchos funcionarios, como
es el cobro de dinero para llevar boletas, hacer traslados,
subirlos de los s¢tanos al Tribunal, para cambiar los
informes y se observa que la sanci¢n va aumentado en forma
gradual, de acuerdo con la reincidencia de funcionario.
En consecuencia, estos delitos contra la Administraci¢n de
Justicia que han sido inspirados en el Cap¡tulo I del T¡tulo
XI del Libro Segundo de los delitos contra la administraci¢n
de justicia del Proyecto del C¢digo Penal presentado a la
Comisi¢n Legislativa del Congreso de la Rep£blica por los
profesores Jorge Sosa Chac¡n y Jos‚ Miguel Tamayo Tamayo, son
una tendencia que tiene todos los c¢digos modernos para
preservar la buena marcha de la justicia, el honor y el
decoro de los administradores de justicia, en beneficio de un
Poder Judicial sano, vigoroso y honesto.
~CAPITULO III~
~DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES~
Entre las innovaciones en el art¡culo 57 est , de acuerdo con
la proposici¢n de la Corte Suprema de Justicia, la concesi¢n
de los beneficios de sometimiento a juicio y suspensi¢n
condicional de la pena y se especifica cu les son los delitos
para los que se conceden estos beneficios.
En el art¡culo 58 se mantiene la negativa del beneficio de
libertad bajo fianza, exceptu ndose s¢lo en casos que exista
sentencia absolutoria en Primera Instancia, para estar as¡ en
concordancia con la nueva Ley de Beneficios en el Proceso
Penal y se establece en forma general los delitos para los
cuales se concede el beneficio de sometimiento a juicio,
entre los que se incluy¢ el de la posesi¢n (antes tenencia).
En el art¡culo 59, para dictar el auto de sometimiento a
juicio y suspensi¢n condicional de la pena, se requiere,
adem s de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios
en el Proceso Penal, que concurra otro delito, no sea
reincidente, no sea extranjero con condici¢n de turista y que
no exceda la pena corporal de ocho a¤os en su l¡mite m ximo,
(esta es la raz¢n por la cual se disminuy¢ la pena en su
l¡mite m ximo a ocho a¤os, en el caso de la posesi¢n). Se
aclara que no rigen los l¡mites m ximos establecidos en la
Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para evitar posibles
contradicciones.
Tambi‚n queda establecido expresamente que, para los delitos
de tr fico en todas sus modalidades y acciones, tipificadas
en los art¡culos 34 y 35, en el delito de posesi¢n del
art¡culo 36, el de legitimaci¢n de capitales del art¡culo 37
y el de tr fico de drogas para atentar contra el Estado o las
Fuerzas Armadas Nacionales del art¡culo 47, no se admiten las
figuras de tentativa o frustraci¢n. Se evita as¡ que se
dicten sentencias que la naturaleza de estos delitos no
admite, en virtud de que son delitos formales que se
perfeccionan o consuman con una simple acci¢n u omisi¢n,
independientemente de que se produzca o no el resultado
antijur¡dico por el sujeto activo o agente, son delitos de
ejecuci¢n anticipada.
En el art¡culo 60 se extendi¢ como pena accesoria para los
delitos previstos en esta Ley, la inclusi¢n de la p‚rdida de
la nacionalidad.
Se modific¢ el art¡culo 66, en el cual se elimin¢ la
adjudicaci¢n directa al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social de todos los bienes decomisados, el prop¢sito del
Legislador de 1984 era poner a su disposici¢n las sustancias
decomisadas, que pudieran ser utilizadas en medicamentos, as¡
como los aparatos, equipos e instrumentos de laboratorios, se
cambia esta redacci¢n y una innovaci¢n realmente importante,
con el fin de acelerar la adjudicaci¢n de estos bienes
decomisados, provenientes del «iter criminis» en materia de
drogas, establece que se pondr n en la sentencia condenatoria
definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposici¢n
del Ministerio de Hacienda, para que, a su vez, dicho
Ministerio los adjudique a los organismos p£blicos o privados
dedicados a la prevenci¢n, control, fiscalizaci¢n,
tratamiento, rehabilitaci¢n, reicorporaci¢n social y
represi¢n. El prop¢sito de esta disposici¢n es que los bienes
vayan directamente a los organismos del Estado que desempe¤an
funciones con relaci¢n a la materia y no que puedan ir a
manos de particulares que cumplan requisitos del «mejor
postor».
Otra innovaci¢n en el mismo art¡culo 66 se refiere a que no
s¢lo ser n decomisados los bienes empleados en la comisi¢n de
los delitos a que se refiere esta Ley, sino tambi‚n aquellos
bienes sobre los que exista presunci¢n grave de proceder de
los delitos ¢ de beneficios de mismos que tipifique esta Ley.
Finalmente, esta norma contiene una disposici¢n que prohibe
al Juez de la causa autorizar el uso de los bienes
decomisados o recuperados en misiones de servicios, ya que la
experiencia ense¤a que hay Jueces que los adjudican en uso,
transgrediendo las normas del C¢digo de Enjuiciamiento
Criminal, del C¢digo Penal y de la Ley de Bienes Muebles
recuperados por las Autoridades Policiales, con la aplicaci¢n
contraria al mandato de las normas procesales, las cuales por
ser de orden p£blico son de car cter imperativas y no
discrecionales, como ense¤a Manzini «La discrecionalidad del
Juez Penal en orden de la aplicaci¢n de la Ley, no puede
ejercerse sino cuando est‚ expresamente y por tanto
excepcionalmente convenida por la ley misma». Esta pr ctica
ilegal de dar en uso los bienes recuperados o decomisados va
en contra del principio de la defensa, por que los bienes ya
no est n a disposici¢n de las partes para hacer experticias y
contraexperticias y genera una avidez por parte de las
autoridades p£blicas, lo cual lleva, entre otras cosas, a
«rivalidades entre actores y represores, minimizando la
sinergia del sistema represivo y aumenta las posibilidades de
corrupci¢n en los organismos policiales» (Kilian Zambrano).
Igualmente se reafirma en esta norma la doctrina que sostiene
que quien act£e como depositaria judicial, no siendo
funcionario p£blico, tendr este car cter, a los efectos de
la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservaci¢n
de los bienes.
La reforma en el art¡culo 68, llamado «de la delaci¢n», el
cual jur¡dicamente constituye una «excusa absolutoria» y
cuyos antecedentes en la Legislaci¢n venezolana constan en
los art¡culos 163 y 245 del C¢digo Penal y 485 del C¢digo de
Justicia Militar, consisti¢ en incluir algunas normas de
seguridad para el procesado que se acoja a este art¡culo
mientras est‚ recluido, ya que en nuestro sistema judicial
-no est previsto un mecanismo de protecci¢n al testigo. Se
responsabiliza al Juez, al Fiscal del Ministerio P£blico y al
director del establecimiento penitenciario de la seguridad
personal del procesado y se mantendr en secreto su
declaraci¢n, si as¡ Lo solicita
Se elimin¢ la potestad a «juicio del juez» para que la
valoraci¢n de la prueba no se desv¡e hacia el m‚todo de libre
convicci¢n que puede resultar arbitrario y peligroso,
estableciendo el m‚todo de valorizaci¢n de las pruebas que
rige esta Ley, con sus excepciones expresas de apreciaci¢n
racional o cr¡tica, llamada de «Sana Cr¡tica», de car cter
cient¡fico que obliga al juez a razonar y a determinar con
mayor precisi¢n los motivos por los cuales admite o rechaza
un medio o elemento probatorio, lo cual es muy distinto a la
apreciaci¢n subjetiva o de libre interpretaci¢n personal, en
algo que exige ser riguroso en la apreciaci¢n. En este mismo
art¡culo 68 se agreg¢ la frase «diferentes a los ya
vinculados al proceso» con relaci¢n a la revelaci¢n de
autores, c¢mplices o encubridores, lo cual se tom¢ de la ley
colombiana, a fin de que sea un aporte a la totalidad de la
investigaci¢n para lesionar m s el espacio de capacidad de
producci¢n de la organizaci¢n criminal.
Cuando la Guardia Nacional propuso la eliminaci¢n de este
art¡culo, alegando la indebida aplicaci¢n que hac¡an de ‚l
algunos Jueces Penales y lo injusto del mismo, ya que el
beneficiado tambi‚n hab¡a delinquido, se les explic¢ que ‚ste
es un recurso de negociaci¢n que no deb¡a perderse en
absoluto, pues no se sabe si en el futuro es de gran utilidad
en la investigaci¢n policial. Se les se¤al¢ que en nuestro
sistema penal no existe cultura de negociaci¢n, como si la
hay en el Derecho Anglosaj¢n, pero que, dada la naturaleza de
estos delitos, es importante ir creando esta cultura.
El derogado art¡culo 69 de la LOSEP establece la actividad
financiera en materia de drogas, donde se enmarcaba la figura
de quien se beneficiaria con este ilegal comercio, as¡ como
la persona natural o jur¡dica que apareciera como
intermediaria o interpuesta, a los fines de encubrir u
ocultar bienes presuntamente provenientes de esas
actividades, igualmente establecida las medidas que pod¡a
tomar el Juez Penal, de oficio o a instancia del Ministerio
P£blico, a objeto de asegurar dichos bienes, con lo cual el
Legislador de 1984 previ¢ esta conducta delictual que, para
ese momento, no tenga la gama de recursos que hoy tiene. Por
ello, con base en la experiencia que indica que los
traficantes de drogas, en aras de tener un control total y
absoluto del gran poder econ¢mico que genera la industria
transnacional il¡cita, crean formas y utilizan sistemas
novedosos para lograr legitimar los capitales habidos de las
distintas fases o actividades del tr fico de drogas, se
modific¢ y ampli¢ esta norma en los nuevos art¡culos 71 y 72,
para adecuarla a la legalidad actual
En el nuevo art¡culo 73 se autoriza la intervenci¢n
telef¢nica, filmaciones o grabaciones de la voz, para estar
as¡ en concordancia con la Ley sobre Protecci¢n a la
Privacidad de las Comunicaciones, promulgada el 16 de
diciembre de 1991, para proteger la privacidad,
confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las
comunicaciones que se produzcan entre las personas, pero sin
obstaculizar la necesaria intervenci¢n para la investigaci¢n
criminal, evitando la arbitrariedad y la clandestinidad; se
establece una pena de 3 a 5 a¤os para el que incumpla lo
dispuesto en la norma.
En el nuevo art¡culo 74 se autoriza el procedimiento de
entrega vigilada, no as¡ el procedimiento de entrega
controlada de drogas, el cual se prohibi¢ expresamente
porque, a£n cuando es un procedimiento expedito para
comprometer a los traficantes en la comisi¢n de sus delitos,
en nuestro sistema jur¡dico penal esta pr ctica policial
ingeniosa constituye violaci¢n flagrante al estado de
derecho, porque configura por parte del funcionario policial
la comisi¢n de los delitos de instigaci¢n a delinquir,
simulaci¢n de hecho punible, tr fico de drogas y corrupci¢n
de funcionarios, cuando reciben emolumentos por parte de las
polic¡as extranjeras y porque disponen, adem s, de parte de
las drogas decomisadas para ‚stos menesteres, violando as¡ la
responsabilidad de resguardar intactas las sustancias
decomisadas para su destrucci¢n. Se establece una pena de
cuatro a seis a¤os de prisi¢n para el que incumpla con lo
dispuesto en este articulo, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa civil o penal, en que pueda
incurrir. Se mantiene de esta manera el criterio de que la
persecuci¢n y castigo del delincuente nunca justifican
vulnerar el estado de derecho de una naci¢n su soberan¡a y su
autodeterminaci¢n. porque estos principios tambi‚n se
manifiestan cuando el Estado es soberano para establecer los
procedimientos que deben regir a los ciudadanos en materia
legal y jurisdiccional y para ejercer el «ius puniendi». En
todos los casos. dichos procedimientos deber n hacerse previa
autorizaci¢n del Juez Penal con anuencia del Ministerio
P£blico lo cual es requisito indispensable para la validez de
esta informaci¢n o entrega.
~TITULO IV~
~DEL CONSUMO~
~CAPITULO I~
~DEL CONSUMO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD~
El art¡culo 75 no se pudo cumplir porque el Poder Ejecutivo
no cre¢ las infraestructuras necesarias para la aplicaci¢n de
las medidas de seguridad, como por ejemplo, los cargos de
facultativos suficientes, previstos en el art¡culo 114, los
centros de prevenci¢n especial y los centros de tratamiento y
rehabilitaci¢n suficientes, lo que ocasion¢, en la pr ctica,
el criminalizar la conducta del consumidor, cre ndose as¡ un
efecto negativo grave y atentatorio de los derechos
individuales del consumidor, quien no es considerado
delincuente por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro
(no sujeto peligroso) y se le aplican las medidas de
seguridad de inter‚s social, en base al contenido
program tico del numeral 10 del art¡culo 60 de la
Constituci¢n. Su enfermedad, cuando se transforma en
farmacodependiente, es la de un «enfermo de pie», funcional,
por eso se habla de un enfermo «sub-ratione» y no
«esencialiter», su denominaci¢n cumple a un objetivo pol‚mico
con la finalidad de orientarlo hacia la prevenci¢n y no a la
represi¢n.
En estos a¤os se ha visto como lo ¢ptimo de la tesis no se
adec£a a la realidad de nuestros Jueces, ni el Ejecutivo
Nacional dio los recursos pol¡ticos, econ¢micos,
institucional-organizativos, ni cognoscitivos, para aplicar
las medidas de seguridad a los consumidores, tal como lo
previ¢ la «mens legislatoris. En Barquisimeto, por ejemplo,
algunos Jueces se han negado a aplicar las medidas de
seguridad por carecer de instituciones, siendo la creaci¢n de
‚stas responsabilidad del Estado. La tesis de Sebastian Soler
sustentada en la LOSEP de 1984, buscaba que, en cada caso
concreto, se determinara la dosis personal inmediata, de
acuerdo a la idiosincrasia del paciente, su tolerancia,
historia cl¡nica y contextura f¡sica, para evitar
injusticias, lo que no dio resultado en la pr ctica y oblig¢,
como en el caso de la posesi¢n, a regresar a la tesis de la
tabla o cat logo, lo cual da m s seguridad a los Jueces y a
los consumidores de que su aplicaci¢n est lo m s cerca
posible de la exacta observaci¢n de la Ley. En beneficio de
una seguridad social y protecci¢n de los derechos y garant¡as
individuales del consumidor, bienes mayores a tutelar, se
sacrifica el bien que procura evitar la circulaci¢n de
peque¤as cantidades de drogas, bajo la justificaci¢n del
consumo; es un problema de valores y categor¡a.
Por este objetivo y al igual que con el delito de posesi¢n,
se establece, siempre manteniendo el requisito previo de que
la persona sea consumidora de drogas, una cantidad que se
entender como dosis personal (ya no inmediata); a los
efectos del consumo se establece la cantidad de compuestos y
mezclas hasta dos gramos en los casos de coca¡na, en los
casos de cannabis sativa hasta, veinte gramos y en caso de
otras drogas el juez considerar dosis semejantes, de acuerdo
a la naturaleza y presentaci¢n habitual de la sustancia. A
estos efectos s¡ se considera el grado de pureza. El Juez
decidir con vista al informe de los expertos forenses. No se
admiten cantidades mayores bajo pretexto de previsi¢n. La
intenci¢n es clara, si bien admite la posesi¢n de drogas para
el consumo en cantidades m¡nimas, el Legislador pretende no
facilitar el consumo.
En el art¡culo 78 se sustituye el t‚rmino «reinserci¢n
social» por «reincorporaci¢n social», cuyo contenido va m s
all de un sujeto «curado», como una persona libre del
consumo de drogas, para buscar un sujeto activo socialmente.
En la reforma del art¡culo 85 se establece, en el par grafo
£nico, multas a padres, representantes o familia del
consumidor que no se sometan a las medidas de tratamiento y
orientaci¢n que indiquen los especialistas.
~CAPITULO II~
~DISPOSICIONES COMUNES AL CAPITULO PRECEDENTE~
Se trasladaron para este nuevo Cap¡tulo las disposiciones
referidas al consumo que estaban mezcladas con las de los
delitos, quedando as¡ separadas y acordes con la materia del
consumo y las medidas de seguridad. De la misma manera se
incorporan dos nuevos art¡culos, inspirados en la Ley de los
Sistemas Metropolitanos de Transporte, promulgada en la
Gaceta Oficial Nø 3.155, d. fecha 29 de abril de 1983, la
cual, en sus art¡culos 22 y 26, establece normas laborales y
penales para los trabajadores que se encuentren bajo efectos
le drogas, durante el ejercicio de sus funciones, por lo
tanto, podr n ser destituidos de sus cargos o sujetos a
sanciones penales cuando arriesguen la seguridad de los
usuarios o cuando, a consecuencia de estos hechos, se
produzca una cat strofe o accidente. Se corrige as¡ una
omisi¢n de la Ley de 1984, ya que en el estudio sistem tico
de las leyes sobre la materia, se omiti¢ el estudio de esta
Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.
Estos dos nuevos art¡culos (89 y 90) parecieran crear un
conflicto con el art¡culo 367 de la Ley Org nica del Trabajo,
la cual establece la prohibici¢n a los tripulantes de
aeronaves de ingerir alcohol o usar drogas durante el
servicio o fuera de ‚l. En relaci¢n a ello es conveniente
aclarar que la Ley Org nica del Trabajo, si bien establece la
prohibici¢n, no prev‚ sanci¢n en forma expresa para el
trabajador cuando incumpla y obliga a remitirse a las
causales de falta grave o destituci¢n que prev‚ el art¡culo
102 de la referida Ley, teniendo entonces el problema de si
la falta es por la causal A, D, E, C ¢ I, esta impresi¢n se
resuelve en el par grafo £nico del art¡culo 89 de la LOSEP,
donde se prohibe en forma absoluta a los trabajadores ejercer
sus funciones, bajo los efectos de medicamentos que contengan
sustancias estupefacientes y psicotr¢picas o de otra
naturaleza, que puedan alterar su capacidad f¡sica o
ps¡quica, as¡ sean medicamentos prescritos por un facultativo
de las ciencias m‚dicas, cumpli‚ndose as¡ con las normas del
Convenio de Aviaci¢n Civil Internacional, suscrito por
Venezuela en Chicago en 1944 y su convenio posteriores. Por
lo tanto, la LOSEP sirve de complemento a la Ley Org nica del
Trabajo cuando prev‚, en forma concreta, cu l es la sanci¢n y
exime al trabajador de cumplir con sus obligaciones que le
impone el contrato de trabajo, cuando se halle bajo los
efectos de estos medicamentos, por prescripci¢n m‚dica. Se
soluciona el conflicto aparente, aplicando la norma de la
LOSEP por ser org nica y espec¡fica en la materia y porque
trae norma expresa que resuelve la ambig?edad de la Ley
Org nica del Trabajo.
~TITULO V~
~DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL~
Este T¡tulo se cambia «De la Prevenci¢n» por «De la
Prevenci¢n Integral Social», acorde y preciso con el
contenido program tico de sus dos Cap¡tulos, donde con alta
visi¢n de futuro se establece la prevenci¢n de los delitos,
as¡ como del consumo.
~CAPITULO I~
~DISPOSICIONES GENERALES~
En el art¡culo 91 se ampli¢ la acci¢n del Estado a la
predicci¢n, previsi¢n y prevenci¢n como forma de conocimiento
sobre hechos futuros. En funci¢n de los resultados de cada
uno de estos cognoscitivos es necesario que el Estado, como
actor principal dise¤e un tipo de plan para actuar
diferenciadamente, con estos aportes se pretende superar el
concepto de prevenci¢n, mal entendido como forma de acci¢n y
no de conocimiento y su asunci¢n como panacea frente al
problema de la producci¢n, tr fico y consumo de drogas.
~CAPITULO II~
~DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL EN MATERIA DE SUSTANCIAS~
~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS~
En este Cap¡tulo se ampli¢, en el art¡culo 96, la
infraestructura social del Estado, creando la figura de las
casas intermedias que vienen a llenar un vac¡o en la fase
preparatoria de la rehabilitaci¢n y tratamiento y en la fase
de post-tratamiento que, en muchos casos, se pierden porque
el consumidor carece de una infraestructura que le d‚ apoyo
mientras ingresa en los institutos de tratamiento y
rehabilitaci¢n y cuando egresa, porque no tiene un apoyo del
Estado para adaptarse, mientras consigue trabajo o ubicaci¢n.
Se hicieron, adem s, reajustes, como colocar en el art¡culo
98 la predicci¢n, previsi¢n y la prevenci¢n del tr fico, as¡
como el consumo.
En el art¡culo 101 se prev‚ que el Estado practique un examen
toxicol¢gico, sin excepci¢n, a todos los funcionarios de los
poderes del Estado. Se cre¢ un par grafo £nico, en el cual se
establec‚ la obligaci¢n que tienen las empresas de destinar
un porcentaje de su ganancia neta anual para programas de
prevenci¢n integral social del tr fico y consumo de drogas.
En el art¡culo 102 se precis¢ la coordinaci¢n, por parte de
la Comisi¢n Nacional contra el Uso il¡cito de las Drogas y
otras modificaciones, para ampliar el campo de la prevenci¢n
integral social, responsabilizando al Ministerio de
Educaci¢n, mediante la obligaci¢n de hacerla a todos los
niveles de educaci¢n.
El art¡culo 104 se modifica para precisar la responsabilidad
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ya que la
experiencia ha demostrado que la publicidad y propaganda
inadecuada contribuyen grandemente a deformar, falsear e
irrespetar nuestros valores y muy a pesar de existir una
norma que sancione estas formas utilizadas por los diferentes
medios de comunicaci¢n, siempre encuentran maneras de
excusarse de responsabilidad, por ello se incluye la figura
de productores independientes; se establece multa equivalente
a d¡as de salario m¡nimo urbano para las personas jur¡dicas y
se define claramente que el incumplimiento de esta
disposici¢n es una incitaci¢n para el caso del consumo y una
instigaci¢n para el de tr fico. Igualmente se innova al
prever que el procedimiento administrativo puede ser
instaurado por iniciativa del Ministorio de Transporte y
Comunicaciones o a solicitud de la Comisi¢n Nacional contra
el Uso Il¡cito de las Drogas.
En el art¡culo 105 se establece multa equivalente a d¡as de
salario m¡nimo urbano para quien viole la prohibici¢n de
publicar nombres y fotograf¡as de las personas sometidas al
procedimiento especial por consumo il¡cito.
En el art¡culo 107 se incluye, junto con el Ejecutivo
Nacional, a las Gobernaciones regionales en la
responsabilidad de crear centros de orientaci¢n y
rehabilitaci¢n, adscritos al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
~TITULO VI~
~DE LOS PROCEDIMIENTOS~
~CAPITULO I~
~DEL PROCEDIMENTO EN LOS CASOS DEL CONSUMO ILICITO DE LAS~
~SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY~
La reforma de este Cap¡tulo es fundamental para proteger al
sujeto consumidor como no delincuente, los grav¡simos
problemas suscitados por ausencia de infraestructura y
personal capacitado, han creado la imposibilidad para los
Jueces, de aplicar adecuadamente este procedimiento y, en
consecuencia, la reclusi¢n de los consumidores en centros
carcelarios, a quienes se les criminaliz¢ su conducta. Los
da¤os f¡sicos y morales causados al consumidor en las
c rceles y centros policiales son graves y tienen repercusi¢n
de car cter social en la familia y la comunidad, adem s de
consecuencias m s lesivas que la misma conducta del consumo.
La LOSEP de 1984 establec¡a la creaci¢n de centros de
prevenci¢n especial, lo que fue imposible cumplir por el
Ejecutivo Nacional; ni siquiera en la capital de la Rep£blica
existe un centro de prevenci¢n especial, donde sea «detenida»
la persona sorprendida infraganti o cuasiflagrante en el
consumo de drogas, son llevados a los dep¢sitos judiciales o
las carceles y mantenidos en condiciones lamentables de
hacinamiento, sufren violaciones, lesiones, hurtos, se
contagian de enfermedades y lo peor, entran en contacto con
verdaderos delincuentes, por eso se precisa que la persona
sera «depositada», no detenida, en un centro de prevenci¢n
especial no penitenciario.
En el art¡culo 112, bajo el criterio de que el presunto
consumidor pase el menor tiempo posible en dep¢sito, se
establece un lapso de 24 horas para que el Cuerpo T‚cnico de
Polic¡a Judicial o la Guardia Nacional, ordenen practicar la
experticia toxicol¢gica de orina, sangre u otro fluido
org nico al presunto consumidor y, una vez efectuado el
examen, se pondr en libertad provisional, con obligaci¢n de
presentarse al organismo policial aprehensor al d¡a
siguiente, mediante boleta que se le entregar al momento de
su liberaci¢n. La investigaci¢n no puede exceder de ocho
d¡as, a partir de la aprehensi¢n del presunto consumidor,
t‚rmino en el cual est obligado a remitir el expediente al
Tribunal.
El art¡culo 113 establece que el Juez, en el t‚rmino de ocho
d¡as, a partir del recibo del expediente, debe decidir si
ratifica la medida de libertad provisional vigilada, cuando
conste del examen toxicol¢gico y del bioqu¡mico de las
sustancias y dem s elementos que es consumidor o si la revoca
por que no lo es (posesi¢n, distribuci¢n, etc.) para que se
inicie el proceduniento penal. Si es consumidor, se ordenar
practicar los ex menes que establece el art¡culo 114, de
car cter m‚dico, psiqui trico, psicol¢gico, forense y, si
fuere necesario, un nuevo examen toxicol¢gico; se traslada
este examen a un tiempo posterior, para cuando ya est en
libertad provisional el sujeto. Actualmente es imposible
pradicarlos todos, no existen suficientes facultativos y en
el interior del pa¡s no los hay, lo cual hace letra muerta el
art¡culo, por lo que se prev‚ que en la jurisdicci¢n donde no
los haya, el Juez pueda declarar como peritos profesionales
en ejercicio privado, con los requisitos establecidos en el
art¡culo 145 del C¢digo de Enjuiciamiento Criminal. Tambi‚n
podr nombrarlos cuando lo crea conveniente (por ejemplo por
escasez).
Con estas reformas se pretende evitar que el consumidor pase
tiempo impropio detenido, en condiciones adversas a su
condici¢n de no delincuente. Se puede alegar en contra de
estas innovaciones que, una vez en libertad, burlar el
procedimiento, desapareciendo, pero es importante afirmar que
en la actualidad casi un 50%, luego de aplicada la medida,
desaparece al inicio de su libertad o deserta del tratamiento
ambulatorio, con lo cual se puede decir que no se estar¡a
creando un efecto negativo mayor al actual, con relaci¢n al
cumplimiento y es posible que pudiera disminuir al recibir un
trato diferente, no vejatorio de su dignidad humana ni
contrario a sus derechos; es de nuevo un problema de
categor¡a para el Legislador.
En el art¡culo 116, conjuntamente con las medidas de
seguridad, se le suspende la licencia de conducir autos,
naves o aeronaves, seg£n sea el caso, licencia de porte de
arma, pasaporte u otro documento equivalente. El Juez puede
revocar la suspensi¢n de pasaporte si el consumidor demuestra
fehacientemente que ser tratado en el extranjero y al
concluir el tratamiento deber presentar informes para
revocar las otras medidas.
En el art¡culo 118, en el caso de menores de 18 a¤os,
mientras dure el procedimiento ser n sometidos al r‚gimen de
libertad vigilada o de colocaci¢n familiar, como lo establece
la Ley Tutelar de Menores, mientras dure el tratamiento. En
ning£n caso, el menor que no haya incurrido en violaci¢n de
hechos sancionados por las leyes penales u ordenanzas
policiales podr ser internado junto con menores infractores.
En el nuevo art¡culo 124 se precisa, por defunici¢n
aut‚ntica, que los centros de prevenci¢n especial son centros
de dep¢sito, no penitenciarios, para los presuntos
consumidores que no hayan cometido alg£n hecho punible. No se
permite su detenci¢n en dep¢sitos judiciales de los
organismos policiales mientras duren las averiguaciones y se
practican lo ex menes toxicol¢gicos. Se autoriza a los Jueces
y representantes del Ministerio P£blico para ubicarlos en
jefaturas, prefecturas u otros locales «ad-hoc».
~CAPITULO II~
~DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MULTA Y CLAUSURA DE~
~ESTABLECIMENTO~
En el art¡culo 125 se incluye la remisi¢n a los art¡culos 228
y 229 de esta Ley, para el caso de convertir la multa en
arresto y se le incluye un par grafo £nico a fin de regular
lo relativo a las multas, como accesorias de la pena
principal, que se impondr n a trav‚s del juicio ordinario.
En el art¡culo 127 se precisa que el proceso se abrir
mediante auto de proceder, que podr dictarse de oficio o a
solicitud del organismo competente.
~CAPITULO III~
~DEL PROCEDIMENTO PENAL EN CASO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN~
~ESTA LEY~
~SECCION PRIMERA~
~DE LA COMPETENCIA~
En el art¡culo 141 se toma el ordenamiento establecido en el
art¡culo 127 del Ante Proyecto Corte Suprema de Justicia, por
el cual se regresa a priorizar el lugar de los hechos y no
como lo estableci¢ la LOSEP de 1984, que daba igual categor¡a
al lugar de los hechos o donde fuera detenido el presunto
autor. Se perfecciona el problema de competencia, cuando dos
autoridades con igual prelaci¢n conocen, otorg ndosele a
quien haya prevenido primero.
En el art¡culo 142 se incluyen los Tribunales Militares, con
los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como competentes
en los casos que le correspondan. Se establece qui‚nes son
competentes para conocer del sumario, en este sentido se
incluy¢ a los Tribunales Militares, supli‚ndose la omisi¢n
del ordinal general que s¢lo inclu¡a a los demas funcionarios
a quienes la Ley de Polic¡a Judicial se¤ale con tal car cter
y se incluy¢ a los que se¤ala el art¡culo 100 del C¢digo de
Justicia Militar.
El art¡culo 143 le dio la autonom¡a e independencia a las
Fuerzas Armadas de Cooperaci¢n, como ¢rgano principal de
Polic¡a Judicial, para poner t‚rmino a una reiterada queja y
vieja disputa entre los organismos instructores principales.
Se mantiene los lapsos de 48 y 72 horas para los auxiliares y
la subordinaci¢n de ‚stos al Cuerpo T‚cnico de Polic¡a
Judicial.
~SECCION SEGUNDA~
~DE LA INSTRUCCION~
En el art¡culo 144 se modifica la concepci¢n de que el
proceso penal se inicia con los modos de proceder se¤alados
en el anterior art¡culo 130 y se redacta se¤alando «son modos
de proceder para el enjuiciamiento de los delitos previstos
en esta Ley…» Se corrige el orden de prelaci¢n de los modos
de proceder, ubicando primero el procedimiento de oficio y
luego el procedimiento por denuncia. Se mantiene la exclusi¢n
de la acusaci¢n como modo de proceder, ya que la naturaleza
de estos delitos pluriofensivos de seguridad y de acci¢n
p£blica hacen contraproducente admitir este modo de proceder
y se presta para m£ltiples maniobras inverecundas, en busca
de impunidad o como instrumento politico de retaliaci¢n o
desprestigio del adversario pol¡tico o como instrumento del
llamado «terrorismo judicial», lo cual crear¡a un efecto
social no deseado. Se precisa que el proceso penal se inicia
con el auto de proceder; se dispone que, en caso de omisi¢n
de fecha del auto de proceder, se tomar la fecha de la
denuncia o del acta de procedimiento de oficio o de la
primera actuaci¢n, para tener siempre certeza del inicio del
proceso, a los efectos de prescripci¢n y medici¢n de lapsos.
Se deroga el art¡culo 131, ya que es un art¡culo de contenido
doctrinario.
El art¡culo 145 separa de nuevo, como en el C¢digo de
Enjuiciamiento Criminal, los medios de prueba para probar la
comisi¢n del delito y para la culpabilidad, por lo cual la
confesi¢n queda de nuevo s¢lo a los fines de la culpabilidad
y «responsabilidad penal», se elimin¢ esta £ltima fase, ya
que «responsabilidad penal» y «culpabilidad penal» son
conceptos distintos, La responsabilidad penal es una
declaraci¢n que resulta del conjunto de los caracteres del
hecho punible (acci¢n, tipicidad, antijuricidad,
culpabilidad, penalidad y, en ciertos casos, condiciones
objetivas de punibilidad), en cambio la culpabilidad penal es
un elemento caracter¡stico de la infracci¢n, es de car cter
normativo y para que el sujeto pueda ser declarado
responsable penalmente, deben comprobarse de antemano todos
los elementos del delito (Roberto Y‚pez Bosc n). Se sustituy¢
en el numeral 5 de este art¡culo «inspecciones oculares» por
«inspecciones policiales o judiciales».
Se deja la confesi¢n como prueba de culpabilidad; por otra
parte se mantiene la exigencia de requisito de validez de las
firmas del defensor y del representante del Ministerio
P£blico, ya que el C¢digo de Procedimiento Civil actual lo
exige y as¡ el Juez comprende que es un requisito de
procedibilidad indispensable para garantizar la pureza del
acto; se agrega que ser causa de reposici¢n de oficio,
precisi¢n necesaria porque en los art¡culos 68 y 69 del
C¢digo de Enjuiciamiento Criminal no existe, ya que este
requisito de la comparecencia de defensor en la declaraci¢n
informativa s¢lo aparece en la LOSEP. En el numeral 1 del
art¡culo 69 del C¢digo de Enjuiciamiento Criminal se aprecia
que es causa de reposici¢n de oficio no haber asistido el
defensor a la indagatoria o al acto de cargos, por lo cual es
v lido doctrinalmente extenderlo a la declaraci¢n informativa
de la LOSEP, inspirada en la Ley Miranda del proceso
anglosaj¢n, para garantizar el principio de la defensa desde
ese acto. Se restituye la precisi¢n de horario para tomar
declaraci¢n informativa en los cuerpos judiciales, porque
ello ayuda a evitar informativas de madrugada, con aplicaci¢n
de los m‚todos del «tercer grado».
En el art¡culo 146 se establece que el funcionario deje
constancia de las caracter¡sticas de las sustancias que
normalmente puede precisar y las de materia de experticia,
para la experticia inmediata que se ordena. Se indica todo lo
relativo al env¡o de las sustancias decomisadas cuando tengan
uso terap‚utico al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
se precisa la destrucci¢n de las mismas, de acuerdo con las
exigencias pr cticas aprendidas y se establece la posibilidad
de rotar a un Juez designado por los de la jurisdicci¢n, para
cumplir con la destrucci¢n de las drogas decomisadas, en el
lapso de treinta d¡as.
~SECCION TERCERA~
~DEL AUTO DE DETENCION~
En el articulo 147 se establece una sanci¢n de multa
equivalente a d¡as de salario m¡numo urbano, para los
funcionarios que violen los lapsos, omitan o retarden el
proceso y se aplicar n, adem s, las sanciones penales
previstas en los delitos contra la administraci¢n de
justicia, cuando hubiere lugar.
En el art¡culo 148 se aclara la duda que surgi¢ en cuanto a
los problemas presentados en la pr ctica, como es la no
inclusi¢n de los autos de averiguaci¢n terminada, abierta y
de no haber lugar a la formaci¢n del sumario, sobre la que
los Jueces Superiores Penales tienen criterios diferentes y
sancionan a los Jueces de Primera Instancia cuando en sus
motivaciones incluyen o excluyen estos art¡culos del C¢digo
de Enjuiciamiento Criminal (art¡culos 99, 206 y 208). Se
resuelve as¡ la grave pol‚mica por la cual prohiben a los
funcionarios de instrucci¢n la aplicaci¢n de las normas del
art¡culo 99 del C¢digo de Enjuiciamiento Criminal, cuando la
LOSEP no deroga esta norma ni el art¡culo 148 entra en
contradicci¢n con ella.
Los ¢rganos de Polic¡a Judicial principales, si bien no
tienen car cter jurisdiccional, s¡ tienen esta funci¢n
jurisdiccional, se confunde al actor con la funci¢n. Adem s,
esta actuaci¢n tiene el Recurso de Reclamo, sin perjuicio de
la responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que pueda
incurrir el actor, a£n cuando ‚sta es una decisi¢n
interlocutoria que tiene Recurso de Casaci¢n no se interrumpe
la secuencia de recursos que prev‚ el C¢digo de
Enjuiciamiento Criminal, porque, en caso que el funcionario
de instrucci¢n de los establecidos en el art¡culo 72 ejusdem,
desestime la denuncia por las causas establecidas en el
art¡culo 99 del C¢digo de Enjuiciamiento Criminal y declare
no haber lugar a la formaci¢n del sumario, el Fiscal del
Ministerio P£blico reclamar ante el Tribunal de Primera
Instancia notificado, a qui‚n debi¢ notificarse y de la
decisi¢n de este reclamo oye en apelaci¢n el Tribunal
Superior y de all¡ se produce el Recurso de Casaci¢n que, si
bien desaparecieron los tribunales de instrucci¢n, todos los
dem s instructores del proceso penal est n vigentes y los
¢rganos de Polic¡a Judicial son instructores del proceso
penal que act£an por delegaci¢n «ope legis» de los Tribunales
de la causa. Esta decisi¢n tendr consulta obligatoria y
reclamo.
El Ante Proyecto de la Corte Suprema de Justicia nace con un
objetivo fundamental: eliminar la Secci¢n Cuarta de la LOSEP
de 1984, sobre «La Revisi¢n» (art¡culos 143 y 144 derogados)
lo cual tra¡a como consecuencia el efecto de retardar el
proceso, violar lo lapsos por la Sala de Casaci¢n Penal y
acumular trabajo. Se aprecia una tendencia marcada a
regresarlo a las disposiciones del C¢digo de Enjuiciamiento
Criminal. Los sistemas nuevos crean problemas nuevos e
inseguridad para quienes los aplican.
~SECCION CUARTA~
~DISPOSICIONES GENERALES~
Se reubican las disposiciones generales que rigen para el
sumario, previstas en la Secci¢n Quinta, en tal sentido se
reforma el art¡culo 155 agreg ndosele un aparte sobre la
posibilidad que al abogado defensor se le firmen las copias
de los originales entregados.
El art¡culo 157 se complement¢, concedi‚ndosele la potestad
al Ministerio P£blico de solicitar la continuaci¢n de la
instrucci¢n, para aquellos casos en que no hay detenido y
fuere iniciada por los organismos policiales una
investigaci¢n, habiendo transcurrido treinta d¡as sin que se
produzca ninguna actividad policial en el Tribunal
notificado.
~SECCION QUINTA~
~DEL PLENARIO~
Anterior Secci¡n Sexta. En el art¡culo 158 se decreta la
«conclusi¢n del sumario», terminolog¡a correcta, eliminando
as¡ la palabra «terminaci¢n», igualmente se crea una
oportunidad procesal legal para la presentaci¢n del escrito
de cargos, ya que ello da oportunidad al defensor para
conocer el contenido de los mismos.
En el nuevo art¡culo 159, sobre la audiencia p£blica del
procesado, se agreg¢ que la audiencia del procesado no podr
durar m s de tres d¡as h biles. El art¡culo 160 precisa la
oportunidad especifica en que deben se alegadas y contestadas
las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad.
El nuevo art¡culo 162, sobre la reposici¢n y suspensi¢n de la
causa, esta £ltuna no prevista de manera espec¡fica en la
Ley, se perfecciona, al considerar como causal de reposici¢n
no haber sido asistido el investigado en su declaraci¢n
informativa o no haberse suscrito el acta por la defensa o el
Fiscal del Ministerio P£blico.
En el art¡culo 163 se deja intacto lo relativo a las pruebas
fuera de la jurisdicci¢n que tiene la LOSEP. En el nuevo
art¡culo 164 se obliga al Tribunal de la causa a evacuar las
pruebas que se hubieren dejado de evacuar en el sumario o las
que el procesado hubiere indicado en el acto de la audiencia
p£blica, as¡ como las que el Tribunal considere convenientes.
El art¡culo 165 se modifica a objeto de que las partes del
proceso puedan utilizar cualquier otro medio de prueba que
crean pertinente a la demostraci¢n de sus pretensiones
siempre y cuando no est‚ prohibido por la Ley. En materia de
pruebas el r‚gimen de la LOSEP retoma el m‚todo de la prueba
legal o tarifada y mantiene el sistema de la sana cr¡tica,
con ello equiparamos el sistema de valoraci¢n de las pruebas
y de los medios probatorios con el r‚gimen previsto en el
C¢digo de Procedimiento Civil.
Los art¡culos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 fueron objeto de
peque¤as reformas. El nuevo art¡culo 172 dispone la no
admisi¢n de nombramiento de asociados ni consulta de
asesores. Los art¡culos 173, 174, 175 y 176 quedaron igual en
su fondo a como los prev‚ la Ley anterior, salvo algunas
rectificaciones que se hicieron a los mismos, como es el caso
del art¡culo 173 en el cual se toc¢ lo atinente al
diferimiento para dicta sentencia.
~SECCION SEXTA~
~DE LA SENTENCIA~
Antigua Secci¢n S‚ptima. Se modific¢ el 177 en cuanto a
terminolog¡a, por ejemplo, la sustituci¢n del vocablo
«apreciaci¢n» por el de «an lisis», por considerar este
£ltimo m s completo, a los efectos de precisar un elemento
probatorio, adem s de ello, porque en esta Ley priva el
sistema de la sana cr¡tica, lo cual permite al Juez, de
acuerdo a sus conocimientos y experiencias, hacer
apreciaciones con fundamento realmente razonados y se cambi¢
el t‚rmino «claridad» por «exactitud» porque no siempre lo
claro es exacto. El art¡culo 163 de la LOSEP de 1984 qued¢
derogado.
~SECCION SEPTIMA~
~DEL RECURSO DE CASACION~
Esta Secci¢n antes Octava se modifica, en base a un Recurso
de Casaci¢n que tiene su fundamento en el sistema probatorio
de la sana cr¡tica, es decir, en el que se ha impuesto la
apreciaci¢n racional de la prueba, lo cual permite cierta
libertad inteligente y cient¡fica del juzgado sin que el
valor le venga dado aprior¡sticamente por una previsi¢n legal
que est bien en cuanto se se¤ala los medios probatorios.
El art¡culo 179 permite el recurso de fondo para los fallos
condenatorios que apliquen una pena corporal de seis a¤os o
m s. En el art¡culos 180 se establece la Casaci¢n obligatoria
cuando se impongan penas de diez a¤os o m s.
El art¡culos 181 y sus tres causales por las cuales procede
el Recurso de Casaci¢n se inspir¢ en el C¢digo de
Procedimiento Civil venezolano vigente, que acoge el sistema
de la sana cr¡tica y el C¢digo de Procedimientos Penal
Colombiano, del 18 de agosto de 1989, que tambi‚n acoge este
sistema, manteniendo as¡ el avance y la modernidad que
requiere nuestra legislaci¢n procesal penal y que ya ten¡a
como innovaci¢n, antes que el C¢digo de Procedimiento Civil,
la LOSEP de 1984.
El art¡culo 182 establece las modalidades que hacen
procedente el recurso de forma sustancial o defecto de
actividad y en el art¡culo 183 se establece la Casaci¢n de
oficio, cuando existan infracciones de orden p£blico e
institucional. Se crea el art¡culos 184 por el cual se casa
el fallo sin reenv¡o.
~SECCION OCTAVA~
~DISPOSICIONES GENERALES~
Anterior Secci¢n Novena. Se vuelve a establecer en el
art¡culos 186 el sistema de la sana cr¡tica, es decir, la
libre y razonada apreciaci¢n que de los elementos probatorios
haga el juez, pero tomando en cuenta la redacci¢n «a menos
que exista una regla expresa para valorar el m‚rito de las
pruebas en esta Ley…».
En consecuencia, se crean tres nuevos art¡culos para analizar
y juzgar las pruebas, de acuerdo con el sistema de la sana
cr¡tica y de valoraci¢n de las pruebas. En este sentido, el
art¡culos 189 exige que la declaraci¢n de los funcionarios
policiales, cuando se trate de probar el delito de posesi¢n,
deber ser ratificada en el Tribunal de la causa, sin lo cual
la misma no tendr valor alguno, ello tambi‚n para disminuir,
por recurso de la Ley, la pr ctica de colocarle peque¤as
cantidades de drogas a una persona, lo cual se conoce como
«sembrar drogas» y que ha sido tan cuestionado en la realidad
social. Se reformaron los art¡culos 191, 193 y 197, a fin de
perfeccionarlos. El art¡culo 175 de la LOSEP de 1984 queda
derogado.
~SECCION NOVENA~
~DE LA EXTRADICION~
Antes Secci¢n D‚cima, trata de superar lo limitado de la
LOSEP anterior ya que, muy a pesar de ser innovadora cuando
permite la solicitud de extradici¢n, no s¢lo en el plenario
sino en el sumario, se ha hecho necesario profundizar sobre
su contenido; en tal sentido, se precis¢ la materia en base a
la interpretaci¢n que se hizo de la Convenci¢n de Viena,
sobre la no extradici¢n de un nacional por ning£n motivo,
adem s, se coloca en la Ley la materia sobre la extradicci¢n
de un extranjero, cu ndo no se concede o bajo qu‚ condiciones
se concede. De la misma manera, se establecen las causas por
las cuales se suspende la extradici¢n de un extranjero y se
prohibe la reextradici¢n. Se prev‚ las consecuencias de
obtener la naturalizaci¢n despu‚s de cometer un delito, con
el fin de ampararse en la condici¢n de venezolano y eludir la
extradici¢n. La extradici¢n de un extranjero se precisa,
tambi‚n, de acuerdo con su participaci¢n en un delito y la
extradici¢n para aplicar las medidas de seguridad, todo ello
contemplado en los nuevos art¡culos 199 al 204.
~TITULO VII~
~DE LA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS~
En este T¡tulo se precisan las facultades y atribuciones de
la Comisi¢n Nacional contra el Uso Il¡cito de las Drogas,
estrat‚gico, planificador y rector en la materia y como
asesora del Presidente de la Rep£blica. Se actualizan los
Ministerios que la integran y se establece que son los
directores generales de dichos Ministerios los representantes
ante ella. Otra innovaci¢n es que se incorpora a los
Gobernadores con el fin de crear oficinas regionales. Se
precisan las funciones establecidas en el art¡culo 209,
perfeccion ndolas y emple ndolas de acuerdo a la experiencia.
Se precisa el art¡culo 210, a fin de establecer reglas de
funcionamiento para los organismos, instituciones p£blicas o
privadas, dedicados al tratamiento, rehabilitaci¢n y
reincorporaci¢n social, los cuales deber n someterse a los
reglamentos, resoluciones y directrices que, en torno a la
materia, emitan la Comisi¢n Nacional contra el Uso Il¡cito de
las Drogas y la Divisi¢n de Salud Mental del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social; as¡ como la obligatoriedad de
suministrar datos e informaci¢n que ‚stas le soliciten, a fin
de ejercer sobre ellas mayor control y fiscalizaci¢n, ya que
la pr ctica ha ense¤ado que, a trav‚s de ellas, pueden
encubrirse los estafadores de la industria de la salud. En el
art¡culo 211 se precisa la responsabilidad del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
~TITULO VIII~
Este T¡tulo es un nuevo aporte a la Ley y consta de dos
Cap¡tulos, que a continuaci¢n se se¤alan:
~CAPITULO I~
~DE LA PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION CONTRA LA~
~LEGITIMACION DE CAPITALES~
En este nuevo Cap¡tulo se establece para el Ejecutivo
Nacional, por ¢rgano del Ministerio de Hacienda, Ministerio
de Fomento, Banco Central de Venezuela, Superintendencia de
Bancos, Fondo de Garant¡a de Dep¢sitos y Protecci¢n Bancaria,
Comisi¢n Nacional de Valores, Direcci¢n de Registros y
Notar¡as del Ministerio de Justicia, Cuerpo T‚cnico de
Polic¡a Judicial, Fuerzas Armadas de Cooperaci¢n,
Superintendencia de Seguros, Superintendencia del Sistema de
Ahorro y Pr‚stamo y dem s organismos competentes, coordinados
por la Comisi¢n Nacional contra el Uso Il¡cito de las Drogas,
el deber de dise¤ar y desarrollar un plan operativo que
contenga las medidas preventivas de control y fiscalizaci¢n
que eviten, a nivel nacional, la utilizaci¢n del sistema
bancario y financiero, con el prop¢sito de legitimar
capitales (dinero y bienes econ¢micos) provenientes de la
industria transnacional il¡cita de las drogas. Este Cap¡tulo
se hace necesario porque la reforma en el T¡tulo III «De los
Delitos» tipifica el delito de legitimaci¢n de capitales
(conocido como «lavado o blanqueo de dinero») pero, sin un
sistema preventivo para las instituciones bancarias y
financieras y todas aquellas instituciones o personas
naturales que tengan que ver con profesiones, oficios,
industrias o comercios, a los cuales la industria
transnacional il¡cita de las drogas utiliza como medios para
la legitimaci¢n de capitales, la acci¢n del Estado ser¡a
nula.
En consecuencia, se han tomado en cuenta las previsiones que,
al respecto, trae la Convenci¢n de Viena, el muy extenso
documento de los Jefes de Estado o Gobierno de los siete
mayores pa¡ses industrializados y del Presidente de la
Comunidad Econ¢mica Europea, realizado en Par¡s, en el mes de
julio de 1989, donde se establecieron las recomendaciones
b sicas que deben tomar en cuenta los pa¡ses para establecer
acciones en contra de la legitimaci¢n de capitales. En base a
estos documentos, se introducen disposiciones que deber n
cumplir las instituciones bancarias y financieras sobre
identificaci¢n de clientes, registros, limitaciones al
secreto bancario, deber de informar, protecci¢n de empleados
e instituciones, as¡ como programas internos de estas
instituciones, al igual que la responsabilidad del Banco
Central de Venezuela de dise¤ar y desarrollar un sistema de
informaci¢n de las transferencias internacionales de divisas
e instrumentos al portador, equivalentes a efectivo, con las
suficientes medidas de seguridad para asegurar el uso
adecuado de informaci¢n, sin que perjudique de alguna manera
la libertad de movimiento de capital.
Se establece tambi‚n el deber del Ejecutivo Nacional de
vigilar, controlar y supervisar la transferencia de metales
preciosos, objetos de colecci¢n, joyas, objetos de arte y
otros valores similares, cuando sean transportados hacia el
el exterior para ser vendidos en moneda extranjera; la
transferencia por medio de facturaciones comerciales falsas o
con sobreprecio en las importaciones y los pr‚stamos
paralelos o de apoyo mutuo. Igualmente, se prev‚ la
responsabilidad del Ministerio de Justicia, a trav‚s de la
Direcci¢n de Registros y Notarias, en relaci¢n a la compra y
venta de imnuebles y se establecen multas para los
infractores, todo lo cual esta comprendido dentro de los
art¡culos 213 al 220, ambos inclusive.
~CAPITULO II~
~DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, PARTIDOS POLITICOS Y GRUPOS DE~
~ELECTORES~
En los art¡culos 221 a 225 de este nuevo Cap¡tulo se
establece un conjunto de normas referidas al control que
deben tener los partidos pol¡ticos y grupos electorales, en
relaci¢n a sus finanzas, para evitar que ‚stos sean
penetrados por la corrupci¢n que propicia la industria
transnacional il¡cita de las drogas, con los fines de lograr
poder pol¡tico en las instituciones del Estado.
~TITULO IX~
~DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS~
El art¡culo 228, sobre la conversi¢n de multas en arresto, se
reform¢ en el sentido de aclarar que las multas ser n
impuestas por los organismos del Ejecutivo Nacional, salvo
las que expresamente sean de la competencia jurisdiccional y
que la conversi¢n no operar en caso de insolvencia o
imposibilidad para pagar.
En el art¡culo 229, referente al destino de las multas, se
crea excepci¢n a las reglas del art¡culo 66, con el fin de
recabar dinero para la creaci¢n y mantenimiento de los
centros de tratamiento y rehabilitaci¢n, lo cual con el
art¡culo 23 constituyen las excepciones previstas en esta
materia.
En el art¡culo 230, que dispone la creaci¢n de centros de
tratamiento y rehabilitaci¢n, se agregan las «casas
intermedias», dada la descentralizaci¢n administrativa, dando
responsabilidad a los Gobernadores de Estado.
En el nuevo art¡culo 231 que prev‚ la atribuci¢n de
competencia a los Ministerio sustituyentes, en caso de
reforma de la Ley Org nica de la Administraci¢n Central.
Por £ltimo, se mantiene sin modificaci¢n el art¡culo 232,
cuyo precepto va dirigido a excluir del mbito de aplicaci¢n
de la Ley a aquellos grupos ind¡genas nacionales que, por
tradici¢n, usen el yopo o ¤opo (cuya denominaci¢n cient¡fica
es Piptadenia Peregrina y Acacia Niopo, cuyo principio activo
es la Bufotenina) en sus ceremonias m gico-religiosas, como
es el caso de nuestros ind¡genas en el Macizo Guayan‚s. Se
protege de esta manera esos grupos ind¡genas reducidos, cuyas
pr cticas sociales ancestrales son ajenas a la realidad
sociocultural de los centros urbanos y medios rurales del
pa¡s, lo cual se determina de acuerdo al art¡culo 32 de la
Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotr¢picas
del 20 de enero de 1972.