EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO
Advertencia: Al hacer el traspaso de la siguiente exposición de motivos, desde nuestra base de datos al lenguaje htm, se ha producido la sustitución de ciertas letras por algunos símbolos. Ello no impide entender el texto. Sin embargo, en su lectura, sugerimos tomar en cuenta la presente nota (en breve, incorporaremos el texto sin las deficiencias señaladas).
~EXPOSICION DE MOTIVOS~
~CONGRESO DE LA REPUBLICA~
~FECH:1992-06-17.~
~LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO~
Quiz s la cr¡tica m s reiterada que se le haya hecho a la Ley
Org nica de Salvaguarda del Patrimonio P£blico es que no ha
respondido a las expectativas creadas con su promulgaci¢n, ni
en su pretendido objetivo preventivo, ni tampoco como
instrumento de represi¢n del creciente delito contra la cosa
p£blica. Diversos factores han sido se¤alados por los autores
como causas intr¡nsecas de esta situaci¢n, tales como: su
excesivo casuismo en la tipificaci¢n de il¡citos en lugar de
descripci¢n de tipos amplios y generales, lo cual conlleva en
la practica confusi¢n para la adecuaci¢n legal del supuesto
de hecho en los casos concretos. Falta de un criterio
sistematizador en la ubicaci¢n de los diferentes tipos
descritos. Car cter excesivamente represivo que se traduce en
un amplio espectro de supuestos delictivos con penas
desproporcionadas en relaci¢n a la entidad de las conductas
penalizadas, a las que se asignan acumulativamente sanciones
corporales y pecuniarias. A lo que se agrega la exclusi¢n de
todo tipo de beneficio procesal, como libertad bajo fianza
para s¢lo nombrar uno, lo que en la practica por la
proverbial dilaci¢n de nuestros juicios y preverse la
detenci¢n efectiva del precesado durante el transcurso del
mismo, pasa a ser adicional para el enjuiciado. Sin embargo,
no son estas las causas que por si solas han generado esta
sensaci¢n de frustraci¢n, pues habr¡a que reconocer la falta
de una voluntad pol¡tica en apoyo decidido al sistema
judicial que garantice su real independencia frente a los
dem s Poderes sin injerencias mediatizantes.
El presente proyecto pretende entonces tratar de superar, al
menos, las causas de la situaci¢n planteada que se han se
alado como inherentes a la conformaci¢n misma de la Ley. Con
este objetivo el proyecto comprende la reforma de las
siguientes normas:.
~TITULO I~
~DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A ELLA~
ARTICULO 2.- Se modifica en su ordinal 2 al incluirse a los
directores y administradores de las fundaciones que reciban
asignaciones del Estado.
~TITULO II~
~DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO~
ARTICULO 5.- Se modifico en cuanto se establece, adem s, la
obligaci¢n a las personas se aladas en el art¡culo 2 de la
Ley, de prestar declaraci¢n jurada cuando ante el ejercicio
de empleos o funciones p£blicas se produzca un incremento
patrimonial extraordinario en relaci¢n a sus ingresos: con el
fin de establecer as¡ un control preventivo m s en procura de
la transparencia de la funci¢n p£blica y en beneficio mismo
del funcionario o empleado p£blico al poder justificar, de
inmediato, cualquier incremento extraordinario en su
patrimonio.
ARTICULO 7.- Se modifico en su ordinal 3, especificando que
los miembros de las academias, de comisiones de legislaci¢n y
de cuerpos consultivos exceptuados de presentar declaraci¢n
jurada de patrimonio, ser n los que no intervengan en la
administraci¢n, custodia o manejo de fondos p£blicos. Se
corrigi¢, adem s, en el Par grafo Unico la err¢nea remisi¢n
al art¡culo precedente , trat ndose del mismo art¡culo 7 al
cual pertenece dicho Par grafo.
ARTICULO 11.- Se modifico el segundo p rrafo al incluir la
posible participaci¢n del Cuerpo T‚cnico de Polic¡a Judicial
como organismos competente para exigir la apertura de cajas
de seguridad, por cuanto en la presente reforma se establece
claramente la competencia de dicho ¢rgano de Polic¡a Judicial
para instruir el sumario por hechos previstos en la presente
Ley.
A¤adi‚ndose, adem s, la posibilidad de reapertura de la caja
de seguridad sellada, por parte de tribunal que este
conociendo de la causa, para el caso en el cual el Cuerpo
T‚cnico de Polic¡a Judicial hubiese efectuado la apertura de
la caja seguridad y el inventario de su contenido durante las
investigaciones iniciales y el expediente hubiese pasado ya a
conocimiento del Tribunal.
~TITULO III~
~DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA~
~REPUBLICA Y DEL MINISTERIO PUBLICO~
ARTICULO 22.- Se modifico en su ordinal 3, limitando la
competencia de la Contraloria General de la Rep£blica a las
investigaciones de actos violatorios de la presente Ley de
los cuales pueda derivarse responsabilidad civil o
administrativa, elimin ndosele las atribuciones de
sustanciaci¢n en materia penal, en cuyo caso deber proceder
conforme se regula en el art¡culo 8 del proyecto, evit ndose
as¡ el paralelismo en las investigaciones que actualmente
establece la Ley.
ARTICULO 24.- Se modifico eliminando la menci¢n a los casos
de los que pueda derivarse responsabilidad penal,
modificaci¢n acorde con la del art¡culo 22.
ARTICULO 27.- Se a adio en Par grafo Unico en el cual se
establece la competencia de las Contralor¡as Municipales en
sus respectivas jurisdicciones, en cuanto a la determinaci¢n
de la responsabilidad administrativa.
ARTICULO 30.- Se modifico estableci‚ndose claramente los
limites de la Contraloria General de la Rep£blica en cuanto a
las investigaciones de las que pueda derivarse
responsabilidad penal o civil, oblig ndose a remitir, apenas
observare posibles derivaciones penales o civiles en las
investigaciones, copia certificada de lo actuado al
Ministerio P£blico para que sea este organismo, el que
ejerza, de ser el caso, las acciones pertinentes. De esta
manera se evita paralelismo en las investigaciones, pues en
la practica han ocurrido investigaciones simultaneas por la
Contraloria General de la Rep£blica, la Fiscal¡a General de
la Rep£blica y los propios organismos jurisdiccionales, sobre
un mismo hecho, en relaci¢n a sus derivaciones penales, lo
que comporta multiplicidad de esfuerzos y recursos que
diluyen y entraban al mismo tiempo.
~TITULO IV~
~DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL~
ARTICULO 37.- Se elimina por cuanto tal disposici¢n contraria
abiertamente el art¡culo 46 de la Constituci¢n Nacional.
ARTICULO 38.- Se modifico elimin ndose el segundo p rrafo por
cuanto, al igual que el art¡culo 37, contraria lo dispuesto
en el art¡culo 46 de la Constituci¢n Nacional.
Se incluye un nuevo art¡culo, estableciendo como il¡cito
administrativo la malversaci¢n gen‚rica prevista en el
art¡culo 60 como delito, por considerar que tal con conducta
no reviste la gravedad suficiente como para incluirla dentro
del mbito del derecho penal, dej ndose, como se vera m s
adelante, como il¡cito penal s¢lo la malversaci¢n que cause
da¤o o entorpezca alg£n servicio p£blico.
ARTICULO 43.- Se modifico eliminando en el ultimo p rrafo la
posibilidad de convertir en arresto la multa impuesta por la
Contraloria General de la Rep£blica, pues no debe
establecerse la privaci¢n de la libertad como sanci¢n por el
incumplimiento de deudas pecuniarias. Igualmente, se
actualiza la disposici¢n del C¢digo de Procedimiento Civil,
citada en el segundo p rrafo, con el C¢digo vigente.
~TITULO V~
~DEL ENRIQUECIMIENTO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU RESTITUCIONAL~
~PATRIMONIO PUBLICO~
ARTICULO 44.- Se describe el enriquecimiento il¡cito con
mayor precisi¢n y se elimina, por considerarlo absurdo, la
existencia de un lapso de caducidad para la investigaci¢n de
este il¡cito en particular, quedando sometida la acci¢n para
perserguirlo a las reglas generales de la prescripci¢n
regulada por la misma ley.
ARTICULO 46.- Se elimina por cuanto consagra la inversi¢n de
la carga de la prueba, lo que contraria el principio de la
presunci¢n de inocencia de rango constitucional.
ARTICULO 48.- Consecuencialmente con la eliminaci¢n de los
art¡culos 52 y 53 para evitar igualmente el paralelismo de
las investigaciones en cuanto a las atribuciones que la Ley
asigna al Ministerio P£blico, fue eliminada la referencia en
cuanto a la confidencialidad de las denuncias que debe
mantener el citado organismo.
ARTICULO 52 y 53.- Eliminados con el fin de evitar confusi¢n
y entrabamiento de competencias propias asignadas a los
diferentes organismos encargados de hacer efectiva las
responsabilidades previstas en la Ley, consecuentes con la
tradici¢n jur¡dica y sistema procesal patrio. En particular
en cuanto al Car cter de buena fe del Ministerio P£blico, el
cual, de acuerdo con dicho sistema, carece de funciones
instructoras .
ARTICULO 54.- Queda eliminada la facultad atribuida a los
¢rganos jurisdiccionales para requerir de la Contraloria
General de la Rep£blica las retenciones referidas en dicha
disposici¢n, pues de acuerdo al caso sera competencia de uno
u otro que este conociendo de la causa o investigaci¢n en
concreto, de acuerdo a su competencia en particular, lo que
preserva la autonom¡a jurisdiccional
ARTICULO 55.- Eliminado por cuanto convierte al ¢rgano
jurisdiccional en un simple mandatario sin conocimiento de
causa, lesionando la propia autonom¡a jurisdiccional,
convirtiendo la funci¢n en este caso en un acto meramente
formal.
ARTICULO 56.- Como consecuencia de la eliminaci¢n de las
facultades instructoras otorgadas por la Ley al Ministerio
P£blico, se elimina la menci¢n de este Organismo, en tal
sentido, en el texto del art¡culo.
ARTICULO 57.- Por las mismas razones antes expresadas se
elimina la menci¢n del Ministerio P£blico y se mejora la
redacci¢n siguiendo el sentido, en cuanto al valor probatorio
de las pruebas evacuadas por la Contraloria General de la
Rep£blica, del art¡culo 75-J del C¢digo de Enjuiciamiento
Criminal
~TITULO VI~
~DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA~
En relaci¢n al presente t¡tulo se procuro la sistematizaci¢n
de los diferentes tipos delictivos con el fin de lograr una
mejor estructuraci¢n del texto de la Ley, reduciendo, adem s,
los tipos penales. Asimismo fue eliminada la acumulaci¢n de
penas corporales y pecuniarias, manteni‚ndose £nicamente las
primeras, las cuales fueron racionalizadas adecu ndolas a la
entidad del hecho sancionado, procedi‚ndose en consecuencia,
debido a la nueva sistematizaci¢n, a la sustituci¢n de todo
el articulado de este T¡tulo por los siguientes: .
ARTICULO 54.- Correspondiente al actual art¡culo 58 que preve
el delito de Peculado doloso. Aparte de la eliminaci¢n de la
pena pecuniaria, b sicamente se mantiene el mismo texto.
ARTICULO 55.- Correspondiente al actual art¡culo 59 que preve
el delito de Peculado culposo. Se a adio al texto la menci¢n
a la relaci¢n funcional que debe tener el sujeto activo con
los bienes objeto del delito, relaci¢n funcional que forma
parte de la estructura t¡pica com£n del peculado.
ARTICULO 56.- Correspondiente al actual ordinal 5 del
art¡culo 71 que preve el delito de Peculado de uso. Adem s de
ubicarse a continuaci¢n de las otras dos formas de Peculado,
se modifica el texto mejorando la redacci¢n, incluyendo la
menci¢n a la relaci¢n funcional del sujeto activo y rebajando
la pena adecu ndola as¡ a la entidad del hecho. Adem s, se
establece claramente la sanci¢n para el usuario de los bienes
objeto del delito.
ARTICULO 57.- Se incluye esta nueva disposici¢n, la cual
contiene una circunstancia atenuante aplicable al responsable
del delito de Peculado en cualquiera de sus formas, para el
caso en que voluntariamente restituya lo apropiado o
distra¡do o repare enteramente el da¤o causado si no es
posible la restituci¢n, rebaj ndose la pena en diversa
proporci¢n seg£n la oportunidad en la cual se produzca la
restituci¢n de lo apropiado o distra¡do o la reparaci¢n del
da¤o causado y seg£n que el reintegro o la reparaci¢n sea
total o parcial tom ndose en cuenta adem s, la gravedad y la
modalidad del hecho punible. De esta manera, se estimula la
restituci¢n o reparaci¢n del a¤o.
ARTICULO 58.- Correspondiente al actual art¡culo 60. Se
mantiene como il¡cito penal s¢lo la malversaci¢n que cause
da¤o o entorpezca alg£n servicio p£blico, sacando del mbito
penal a la malversaci¢n gen‚rica, la cual se ubico como
il¡cito administrativo en el art¡culo 38, conforme se rese¤o
antes.
ARTICULO 59.- Correspondiente al actual art¡culo 61 que
consagra la Malversaci¢n especifica, cuyo texto quedo sin
modificaci¢n.
ARTICULO 60.- Correspondiente al actual art¡culo 62 que preve
el delito de Concusi¢n, manteni‚ndose el mismo texto salvo la
eliminaci¢n de la pena pecuniaria.
ARTICULO 61.- Correspondiente al actual art¡culo 65 que preve
el delito de Corrupci¢n impropia. Se mejora la redacci¢n; se
establece que el delito debe cometerlo el funcionario p£blico
por alg£n acto de sus funciones. y no, como lo se ala
actualmente la Ley, por raz¢n de sus funciones. , pues en
este caso existe la posibilidad de confusi¢n con respecto al
tipo de Trafico de influencias. Se elimina la pena
pecuniaria.
ARTICULO 62.- Correspondiente al actual art¡culo 67 que preve
el delito de Corrupci¢n propia. Adem s de eliminarse la pena
pecuniaria, se elimina la conducta hacer incluida en el tipo
vigente, lo cual produce confusi¢n con la Corrupci¢n
impropia. Se mejora la redacci¢n, especialmente en el segundo
p rrafo en el que se adopta la numeraci¢n que tenia el
art¡culo 199 del C¢digo Penal derogado por la Ley, conforme a
la cual se describe, en forma m s clara, los supuestos de la
Corrupci¢n agravada.
ARTICULO 63.- En esta nueva disposici¢n se preve el delito de
Inducci¢n a la Corrupci¢n, con el mismo texto del art¡culo
200 del C¢digo Penal el cual, a pesar de haber sido derogado
por la Ley vigente, inexplicablemente no se incluyo ninguna
norma que lo sustituyera.
ARTICULOS 64 y 65.- En esta nueva disposiciones, se
reproduce, de igual forma, con las adaptaciones del caso, el
texto de los art¡culos 202 y 203 del C¢digo Penal, los cuales
fueron derogados por la Ley vigente, sin incluirse ninguna
norma que los sustituyera.
ARTICULO 66.- Correspondiente al actual art¡culo 63 que preve
el delito de Uso de informaci¢n. Se elimina el requerimiento
del fin de lucro como elemento del tipo, se rebaja la pena
corporal y elimina la pecuniaria. Se le da Car cter
subsidiario al tipo penal. Se incluye, adem s, una agravaci¢n
de pena si resultare alg£n perjuicio a la Administraci¢n
P£blica.
ARTICULO 67.- Correspondiente al actual art¡culo 69 que preve
el delito de Abuso de funciones. Se modifico utilizando el
texto del primer p rrafo del art¡culo 204 del C¢digo Penal,
derogado por la Ley vigente y que al ser sustituido por el
actual art¡culo 69 se dejo fuera del mbito penal al Abuso
gen‚rico de funciones, tan com£n en nuestro medio. Siendo, en
todo caso, m s ajustada a nuestra realidad el texto del
citado art¡culo 204.
ARTICULO 68 .- Correspondiente al actual art¡culo 68 que
preve el delito de Exacci¢n ilegal, cuyo texto se mantiene
sin modificaciones salvo la eliminaci¢n de la pena pecuniaria
ARTICULO 69 .- Correspondiente al actual art¡culo 72 que
preve el delito de Exacci¢n ilegal, cuyo texto se mantiene
sin modificaciones salvo la eliminaci¢n de la pena
pecuniaria.
ARTICULO 70.- Correspondiente al actual art¡culo 72 que preve
el delito de Trafico de influencias. Se mejora la redacci¢n.
Se resalta especialmente que se requiere que el funcionario
que cometa el delito haya obtenido ventaja o beneficio
econ¢mico u otra utilidad , para no limitar el provecho
£nicamente al aspecto econ¢mico, ampliando as¡ el tipo penal
de manera que queda incluida en esta descripci¢n la conducta
penalizada en el art¡culo 64 de la Ley vigente, conocida como
Lucro de Funcionario, disposici¢n que, por lo tanto, queda
eliminada como se expresa m s adelante. Por ultimo, se
aumenta la pena para el funcionario p£blico que act£e bajo
influencia.
ARTICULO 71.- Correspondiente al actual art¡culo 66 que preve
el Enriquecimiento il¡cito. Tal como se explico en la
motivaci¢n de la modificaci¢n del art¡culo 44 de la Ley, se
describe el enriquecimiento il¡cito con mayor precisi¢n y se
elimina, por considerarlo absurdo, la existencia de un lapso
de caducidad para la investigaci¢n de este delito en
particular, quedando sometida la acci¢n para perserguirlo a
las reglas generales de la prescripci¢n regulada por la misma
ley. Adem s, se consagra la subsidiariedad del tipo penal y
expresamente para disimular el incremento patrimonial.
ARTICULO 72.- Correspondiente al actual ordinal 2 del
art¡culo 71 que preve el Pago de utilidades ficticias. Adem s
de incluirse como un tipo aparte se mejora la redacci¢n.
ARTICULO 74.- Correspondiente al actual art¡culo 73 que preve
el delito de Ocultamiento o falseamiento de datos. Se elimina
la pena pecuniaria as¡ como la expresi¢n maliciosamente , por
cuanto ella s¢lo recalca el Car cter doloso del hecho lo que
es innecesario por cuanto en nuestro sistema penal queda
sobreentendido.
ARTICULO 75.- Correspondiente al actual art¡culo 74 que preve
el delito de Certificaci¢n m‚dica falsa. Se limita s¢lo el
caso de la Certificaci¢n falsa de enfermedades de personas
amparadas por el Seguro Social u otro organismo p£blico,
hecho mediante el cual se produce realmente un da¤o al
Patrimonio P£blico al efectuarse el pago por el beneficio de
seguridad social al trabajador sano que se vali¢ para ello de
la Certificaci¢n de una falsa enfermedad. En todo caso las
otras conductas sancionadas actualmente por el art¡culo 74
serian sancionadas por la norma correspondiente del C¢digo
Penal o de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
ARTICULO 76.- Correspondiente al actual art¡culo 76 que preve
el delito de Sustracci¢n o destrucci¢n de documentos. Se
mejora la redacci¢n, se elimina la expresi¢n maliciosamente ,
in£til por s¢lo recalcar el Car cter doloso del hecho lo cual
se sobreentiende en nuestro sistema penal. Se a adio la
expresi¢n ilegalmente para restringir el tipo s¢lo a los
casos indebidos. Adem s se establece la disminuci¢n
facultativa hasta la mitad de la pena si el da¤o o perjuicio
causado fuese leve y hasta la tercera parte si fuese
lev¡simo.
ARTICULO 77.- Correspondiente al actual art¡culo 77 que preve
el delito de Suposici¢n de valimiento con funcionario, cuyo
texto se mantiene sin modificaci¢n.
ARTICULO 78.- Correspondiente al actual art¡culo 78 que preve
los supuestos de Enriquecimiento derivado del despilfarro,
pagos fraudulentos y falsas, cuyo texto se mantiene sin
modificaci¢n.
ARTICULO 79.- Correspondiente al actual art¡culo 79 que preve
el delito de Manejo ilegitimo de cuentas bancarias, cuyo
texto se mantiene sin modificaci¢n.
ARTICULO 80.- Correspondiente al actual art¡culo 80 que preve
el delito de Denuncia falsa, a cuyo texto se le mejoro la
redacci¢n y se elimino la expresi¢n maliciosamente , in£til
por s¢lo recalcar doloso del hecho, lo cual se sobreentiende
en nuestro sistema penal.
Ya rese¤ados los art¡culos que comprenden el T¡tulo referido
a los Delitos contra la cosa p£blica, de hacer notar que
fueron eliminadas las siguientes disposiciones de la Ley
vigente: ARTICULO 64.- Lucro de funcionario. Este supuesto,
como se se alo en su oportunidad, queda abarcado por el tipo
penal descrito en el art¡culo 71 proyectado que consagra el
Trafico de influencias.
ARTICULO 71 ordinal 1.- Eliminado por ser expresi¢n clara del
exagerado casuismo de la Ley vigente. El supuesto de hecho
previsto puede configurar el delito de Trafico de influencias
o el delito de Estafa.
ARTICULO 71.- ordinal 3.- Igualmente, es s¡mbolo del
exagerado casuismo. El supuesto de hecho puede configurar,
seg£n el caso concreto, un delito de Falsedad, o de
Corrupci¢n.
ARTICULO 71.- ordinal 4.- Los dos supuestos de hecho
consagrados en dicha disposici¢n no evidencian naturaleza
penal, sino que, trat ndose en todo caso de incumplimientos
de formalidades o de obligaciones de alguna parte contratante
deben estar regulados por otras ramas del Derecho.
ARTICULO 75.- Esta disposici¢n consagra el delito de
Expedici¢n ilegal de permisos o licencias, supuesto de hecho
que configurar¡a un caso de Corrupci¢n cuando se procede
mediante recompensa o cualquier otra d diva, en caso de que
la Expedici¢n ilegal se efectuare en forma gratuita, caso
extra¤o en realidad pudiera configurar el delito de Trafico
de Influencias conforme a las previsiones del segundo p rrafo
del art¡culo 70 del proyecto.
~TITULO VII~
~DEL ENJUICIAMIENTO~
En el presente t¡tulo se consagra, entre otras
modificaciones, el establecimiento efectivo de la
jurisdicci¢n especial de Salvaguarda del Patrimonio P£blico,
de manera de que as¡ como la Ley actual preve la existencia
de Tribunales Superiores especiales, tambi‚n existan Juzgados
de Primera Instancia con competencia exclusiva en esta
materia, no s¢lo para aliviar la carga jurisdiccional que
actualmente tienen los Tribunales de Primera Instancia Penal,
lo que por si mismo constituye un beneficio para hacer m s
expedita la administraci¢n de justicia, sino, adem s, para
evitar las confusiones de jurisdicci¢n que han ocurrido en la
practica, quedando, en consecuencia, ello sometido a las
reglas de competencia. Se establece la inclusi¢n de los
Jueces de Salvaguarda del Patrimonio P£blico al r‚gimen de la
Ley de Carrera Judicial.
Tambi‚n se regula la participaci¢n del Cuerpo T‚cnico de
Polic¡a Judicial como organismo instructor en materia de
Salvaguarda del Patrimonio P£blico, resaltando la limitaci¢n
que tiene para practicar detenciones s¢lo en los casos de
delito flagrante.
En cuanto a la valoraci¢n de las pruebas se adopta el sistema
de la sana cr¡tica, conforme a las modernas tendencias en ese
sentido. Asimismo, se ampl¡an los medios de prueba, pues a
m s de los medios cl sicos contemplados en el C¢digo de
Enjuiciamiento Criminal, al que remite la Ley en cuanto a su
enunciaci¢n, expresamente se admiten como tales en
disposiciones subsiguientes las reproducciones autenticas
mediante medios t‚cnicos de reproducci¢n o grabaci¢n de los
actos propios del proceso y de cualesquiera otras diligencias
del Tribunal en relaci¢n al mismo que deban hacerse constar
en acta: as¡ como planos, calcos, y copias, aun fotogr ficas,
de objetos, documentos y lugares, y reproducciones
cinematogr ficas o de otra especie que requieran el empleo de
medios, instrumentos o procedimientos mec nicos cuando
convinieren a la prueba, bien por disposici¢n del Tribunal o
a solicitud de parte. Precis ndose igualmente que en los
casos de reproducciones o grabaciones obtenidas por los
medios, instrumentos o procedimientos se¤alados, cuya
autenticidad no este acreditada en autos, entendi‚ndose como
tal que hayan sido realizadas u ordenadas por el Tribunal de
la causa, ser n consideradas en todo caso como objetos de
prueba; con lo cual se establece claramente la distinci¢n
entre objeto y medios de prueba para evitar la confusi¢n en
que suele incurrirse en tal sentido en relaci¢n a estos
recursos modernos que la ciencia y la tecnolog¡a aportan en
sus progresos a la Criminal¡stica para la investigaci¢n de
los delitos y el descubrimiento de los culpables.
En relaci¢n al juicio en ausencia, se garantiza expresamente
la primac¡a de la voluntad del procesado al momento de
nombrar su defensor, estableciendo que en cualquier grado del
proceso si alg£n abogado acreditare la condici¢n de apoderado
especial del indiciado o este lo designare por cualquier
medio autentico, tal determinaci¢n prevalecer sobre el
nombramiento de Defensor P£blicos que haya efectuado el
Tribunal, preserv ndose el derecho de cada quien a nombrar el
Defensor que merezca su confianza.
Se elimina el art¡culo 99 de la Ley vigente que consagra el
juicio oral conforme a las disposiciones relativas a los
juicios correccionales previstas en el C¢digo de
Enjuiciamiento Criminal. Tal soluci¢n no implica,
necesariamente, la negaci¢n de las bondades del juicio oral,
pero aun cuando pareciera representar un adelanto dentro de
nuestro sistema procesal, consideramos, sin embargo, que las
disposiciones del juicio correccional incrustadas en la
estructura del procedimiento penal tradicional, no producen,
como lo ha demostrado la practica, el resultado satisfactorio
que te¢ricamente pueda atribu¡rsele; produciendo incluso el
efecto contrario de su pretendida celeridad, dada la
complejidad misma de esta materia, que rebasa las previsiones
de dicho procedimiento concebido para hechos de menor
entidad, a mas de constituir una relativa oralidad s¢lo para
una etapa particular del proceso y por cuanto, as¡ mismo,
consideramos que la implantaci¢n del juicio oral debe ser
resultado de una reestructuraci¢n total de nuestro sistema
procesal y no producto de una reforma parcial.
Procurando los mismos beneficios que se pretenden con el
juicio oral, es decir la inmediatez y celeridad de los
procesos, se han incorporado, con las adaptaciones del caso,
las disposiciones reguladoras del procedimiento previsto en
la Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotr¢picas. En el mismo sentido se establece prohibici¢n
expresa a los jueces en Primera comisionar a otros jueces de
la misma jurisdicci¢n o sede, en el caso del Tribunal
Superior, para la evacuaci¢n de pruebas.
~TITULO VIII~
~DISPOSICIONES FINALES~
En este t¡tulo, b sicamente, se efectuaron las siguiente
modificaciones: En cuanto a la prescripci¢n, a diferencia de
la Ley vigente se establecieron varios lapsos, consagrando
que la acci¢n penal prescribir por un lapso igual al t‚rmino
m ximo de la pena correspondiente a cada delito, la acci¢n
civil por diez a¤os y la administrativa por cinco a¤os; se
resuelve el problema del comienzo de la prescripci¢n en el
caso de concurrencia de funcionarios p£blicos y de estos con
particulares; por ultimo, se dispone la inaplicabilidad de la
llamada prescripci¢n judicial, especial, o procesal.
Se incluye la posibilidad de los beneficios de Libertad bajo
fianza y libertad vigilada conforme al C¢digo de
Enjuiciamiento Criminal y Ley de R‚gimen Penitenciario y se
mantiene la inaplicabilidad de los beneficios de la Ley de
Sometimiento a Juicio y Suspensi¢n Condicional de la Pena, en
virtud de la previsi¢n de la libertad bajo fianza en los
casos en que pudiera ser procedente su aplicaci¢n.
Se elimina el art¡culo 105, de manera que se aplique
supletoriamente en esta materia de concurso de delitos, las
normas generales previstas en el C¢digo Penal.
Se elimina el art¡culo 106 por cuanto no debe establecerse la
privaci¢n de la libertad como sanci¢n por el incumplimiento
de deudas pecuniarias, conforme normas previstas en Tratados
Internacionales ratificados por nuestro pa¡s, especialmente
la Convenci¢n Americana sobre Derechos Humanos; adem s de que
se ha eliminado en la parte sustantiva penal de la Ley la
Pena de multa.
Asimismo se destaca la inclusi¢n del art¡culo 118 por el cual
se incorpora a los actuales Jueces del Tribunal Superior de
Salvaguarda del Patrimonio P£blico a la carrera judicial.