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    Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

    por | Jul 26, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

    Advertencia: Al hacer el traspaso de la siguiente exposición de motivos, desde nuestra base de datos al lenguaje htm, se ha producido la sustitución de ciertas letras por algunos símbolos. Ello no impide entender el texto. Sin embargo, en su lectura, sugerimos tomar en cuenta la presente nota (en breve, incorporaremos el texto sin las deficiencias señaladas).

    ~EXPOSICION DE MOTIVOS~

    ~CONGRESO DE LA REPUBLICA~

    ~FECH:1992-06-17.~

    ~LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO~

    Quiz s la cr¡tica m s reiterada que se le haya hecho a la Ley
    Org nica de Salvaguarda del Patrimonio P£blico es que no ha
    respondido a las expectativas creadas con su promulgaci¢n, ni
    en su pretendido objetivo preventivo, ni tampoco como
    instrumento de represi¢n del creciente delito contra la cosa
    p£blica. Diversos factores han sido se¤alados por los autores
    como causas intr¡nsecas de esta situaci¢n, tales como: su
    excesivo casuismo en la tipificaci¢n de il¡citos en lugar de
    descripci¢n de tipos amplios y generales, lo cual conlleva en
    la practica confusi¢n para la adecuaci¢n legal del supuesto
    de hecho en los casos concretos. Falta de un criterio
    sistematizador en la ubicaci¢n de los diferentes tipos
    descritos. Car cter excesivamente represivo que se traduce en
    un amplio espectro de supuestos delictivos con penas
    desproporcionadas en relaci¢n a la entidad de las conductas
    penalizadas, a las que se asignan acumulativamente sanciones
    corporales y pecuniarias. A lo que se agrega la exclusi¢n de
    todo tipo de beneficio procesal, como libertad bajo fianza
    para s¢lo nombrar uno, lo que en la practica por la
    proverbial dilaci¢n de nuestros juicios y preverse la
    detenci¢n efectiva del precesado durante el transcurso del
    mismo, pasa a ser adicional para el enjuiciado. Sin embargo,
    no son estas las causas que por si solas han generado esta
    sensaci¢n de frustraci¢n, pues habr¡a que reconocer la falta
    de una voluntad pol¡tica en apoyo decidido al sistema
    judicial que garantice su real independencia frente a los
    dem s Poderes sin injerencias mediatizantes.

    El presente proyecto pretende entonces tratar de superar, al
    menos, las causas de la situaci¢n planteada que se han se
    alado como inherentes a la conformaci¢n misma de la Ley. Con
    este objetivo el proyecto comprende la reforma de las
    siguientes normas:.

    ~TITULO I~

    ~DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A ELLA~

    ARTICULO 2.- Se modifica en su ordinal 2 al incluirse a los
    directores y administradores de las fundaciones que reciban
    asignaciones del Estado.

    ~TITULO II~

    ~DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO~

    ARTICULO 5.- Se modifico en cuanto se establece, adem s, la
    obligaci¢n a las personas se aladas en el art¡culo 2 de la
    Ley, de prestar declaraci¢n jurada cuando ante el ejercicio
    de empleos o funciones p£blicas se produzca un incremento
    patrimonial extraordinario en relaci¢n a sus ingresos: con el
    fin de establecer as¡ un control preventivo m s en procura de
    la transparencia de la funci¢n p£blica y en beneficio mismo
    del funcionario o empleado p£blico al poder justificar, de
    inmediato, cualquier incremento extraordinario en su
    patrimonio.

    ARTICULO 7.- Se modifico en su ordinal 3, especificando que
    los miembros de las academias, de comisiones de legislaci¢n y
    de cuerpos consultivos exceptuados de presentar declaraci¢n
    jurada de patrimonio, ser n los que no intervengan en la
    administraci¢n, custodia o manejo de fondos p£blicos. Se
    corrigi¢, adem s, en el Par grafo Unico la err¢nea remisi¢n
    al art¡culo precedente , trat ndose del mismo art¡culo 7 al
    cual pertenece dicho Par grafo.

    ARTICULO 11.- Se modifico el segundo p rrafo al incluir la
    posible participaci¢n del Cuerpo T‚cnico de Polic¡a Judicial
    como organismos competente para exigir la apertura de cajas
    de seguridad, por cuanto en la presente reforma se establece
    claramente la competencia de dicho ¢rgano de Polic¡a Judicial
    para instruir el sumario por hechos previstos en la presente
    Ley.

    A¤adi‚ndose, adem s, la posibilidad de reapertura de la caja
    de seguridad sellada, por parte de tribunal que este
    conociendo de la causa, para el caso en el cual el Cuerpo
    T‚cnico de Polic¡a Judicial hubiese efectuado la apertura de
    la caja seguridad y el inventario de su contenido durante las
    investigaciones iniciales y el expediente hubiese pasado ya a
    conocimiento del Tribunal.

    ~TITULO III~

    ~DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA~
    ~REPUBLICA Y DEL MINISTERIO PUBLICO~

    ARTICULO 22.- Se modifico en su ordinal 3, limitando la
    competencia de la Contraloria General de la Rep£blica a las
    investigaciones de actos violatorios de la presente Ley de
    los cuales pueda derivarse responsabilidad civil o
    administrativa, elimin ndosele las atribuciones de
    sustanciaci¢n en materia penal, en cuyo caso deber  proceder
    conforme se regula en el art¡culo 8 del proyecto, evit ndose
    as¡ el paralelismo en las investigaciones que actualmente
    establece la Ley.

    ARTICULO 24.- Se modifico eliminando la menci¢n a los casos
    de los que pueda derivarse responsabilidad penal,
    modificaci¢n acorde con la del art¡culo 22.

    ARTICULO 27.- Se a adio en Par grafo Unico en el cual se
    establece la competencia de las Contralor¡as Municipales en
    sus respectivas jurisdicciones, en cuanto a la determinaci¢n
    de la responsabilidad administrativa.

    ARTICULO 30.- Se modifico estableci‚ndose claramente los
    limites de la Contraloria General de la Rep£blica en cuanto a
    las investigaciones de las que pueda derivarse
    responsabilidad penal o civil, oblig ndose a remitir, apenas
    observare posibles derivaciones penales o civiles en las
    investigaciones, copia certificada de lo actuado al
    Ministerio P£blico para que sea este organismo, el que
    ejerza, de ser el caso, las acciones pertinentes. De esta
    manera se evita paralelismo en las investigaciones, pues en
    la practica han ocurrido investigaciones simultaneas por la
    Contraloria General de la Rep£blica, la Fiscal¡a General de
    la Rep£blica y los propios organismos jurisdiccionales, sobre
    un mismo hecho, en relaci¢n a sus derivaciones penales, lo
    que comporta multiplicidad de esfuerzos y recursos que
    diluyen y entraban al mismo tiempo.

    ~TITULO IV~

    ~DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL~

    ARTICULO 37.- Se elimina por cuanto tal disposici¢n contraria
    abiertamente el art¡culo 46 de la Constituci¢n Nacional.

    ARTICULO 38.- Se modifico elimin ndose el segundo p rrafo por
    cuanto, al igual que el art¡culo 37, contraria lo dispuesto
    en el art¡culo 46 de la Constituci¢n Nacional.

    Se incluye un nuevo art¡culo, estableciendo como il¡cito
    administrativo la malversaci¢n gen‚rica prevista en el
    art¡culo 60 como delito, por considerar que tal con conducta
    no reviste la gravedad suficiente como para incluirla dentro
    del  mbito del derecho penal, dej ndose, como se vera m s
    adelante, como il¡cito penal s¢lo la malversaci¢n que cause
    da¤o o entorpezca alg£n servicio p£blico.

    ARTICULO 43.- Se modifico eliminando en el ultimo p rrafo la
    posibilidad de convertir en arresto la multa impuesta por la
    Contraloria General de la Rep£blica, pues no debe
    establecerse la privaci¢n de la libertad como sanci¢n por el
    incumplimiento de deudas pecuniarias. Igualmente, se
    actualiza la disposici¢n del C¢digo de Procedimiento Civil,
    citada en el segundo p rrafo, con el C¢digo vigente.

    ~TITULO V~

    ~DEL ENRIQUECIMIENTO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU RESTITUCIONAL~
    ~PATRIMONIO PUBLICO~

    ARTICULO 44.- Se describe el enriquecimiento il¡cito con
    mayor precisi¢n y se elimina, por considerarlo absurdo, la
    existencia de un lapso de caducidad para la investigaci¢n de
    este il¡cito en particular, quedando sometida la acci¢n para
    perserguirlo a las reglas generales de la prescripci¢n
    regulada por la misma ley.

    ARTICULO 46.- Se elimina por cuanto consagra la inversi¢n de
    la carga de la prueba, lo que contraria el principio de la
    presunci¢n de inocencia de rango constitucional.

    ARTICULO 48.- Consecuencialmente con la eliminaci¢n de los
    art¡culos 52 y 53 para evitar igualmente el paralelismo de
    las investigaciones en cuanto a las atribuciones que la Ley
    asigna al Ministerio P£blico, fue eliminada la referencia en
    cuanto a la confidencialidad de las denuncias que debe
    mantener el citado organismo.

    ARTICULO 52 y 53.- Eliminados con el fin de evitar confusi¢n
    y entrabamiento de competencias propias asignadas a los
    diferentes organismos encargados de hacer efectiva las
    responsabilidades previstas en la Ley, consecuentes con la
    tradici¢n jur¡dica y sistema procesal patrio. En particular
    en cuanto al Car cter de buena fe del Ministerio P£blico, el
    cual, de acuerdo con dicho sistema, carece de funciones
    instructoras .

    ARTICULO 54.- Queda eliminada la facultad atribuida a los
    ¢rganos jurisdiccionales para requerir de la Contraloria
    General de la Rep£blica las retenciones referidas en dicha
    disposici¢n, pues de acuerdo al caso sera competencia de uno
    u otro que este conociendo de la causa o investigaci¢n en
    concreto, de acuerdo a su competencia en particular, lo que
    preserva la autonom¡a jurisdiccional

    ARTICULO 55.- Eliminado por cuanto convierte al ¢rgano
    jurisdiccional en un simple mandatario sin conocimiento de
    causa, lesionando la propia autonom¡a jurisdiccional,
    convirtiendo la funci¢n en este caso en un acto meramente
    formal.

    ARTICULO 56.- Como consecuencia de la eliminaci¢n de las
    facultades instructoras otorgadas por la Ley al Ministerio
    P£blico, se elimina la menci¢n de este Organismo, en tal
    sentido, en el texto del art¡culo.

    ARTICULO 57.- Por las mismas razones antes expresadas se
    elimina la menci¢n del Ministerio P£blico y se mejora la
    redacci¢n siguiendo el sentido, en cuanto al valor probatorio
    de las pruebas evacuadas por la Contraloria General de la
    Rep£blica, del art¡culo 75-J del C¢digo de Enjuiciamiento
    Criminal

    ~TITULO VI~

    ~DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA~

    En relaci¢n al presente t¡tulo se procuro la sistematizaci¢n
    de los diferentes tipos delictivos con el fin de lograr una
    mejor estructuraci¢n del texto de la Ley, reduciendo, adem s,
    los tipos penales. Asimismo fue eliminada la acumulaci¢n de
    penas corporales y pecuniarias, manteni‚ndose £nicamente las
    primeras, las cuales fueron racionalizadas adecu ndolas a la
    entidad del hecho sancionado, procedi‚ndose en consecuencia,
    debido a la nueva sistematizaci¢n, a la sustituci¢n de todo
    el articulado de este T¡tulo por los siguientes: .

    ARTICULO 54.- Correspondiente al actual art¡culo 58 que preve
    el delito de Peculado doloso. Aparte de la eliminaci¢n de la
    pena pecuniaria, b sicamente se mantiene el mismo texto.

    ARTICULO 55.- Correspondiente al actual art¡culo 59 que preve
    el delito de Peculado culposo. Se a adio al texto la menci¢n
    a la relaci¢n funcional que debe tener el sujeto activo con
    los bienes objeto del delito, relaci¢n funcional que forma
    parte de la estructura t¡pica com£n del peculado.

    ARTICULO 56.- Correspondiente al actual ordinal 5 del
    art¡culo 71 que preve el delito de Peculado de uso. Adem s de
    ubicarse a continuaci¢n de las otras dos formas de Peculado,
    se modifica el texto mejorando la redacci¢n, incluyendo la
    menci¢n a la relaci¢n funcional del sujeto activo y rebajando
    la pena adecu ndola as¡ a la entidad del hecho. Adem s, se
    establece claramente la sanci¢n para el usuario de los bienes
    objeto del delito.

    ARTICULO 57.- Se incluye esta nueva disposici¢n, la cual
    contiene una circunstancia atenuante aplicable al responsable
    del delito de Peculado en cualquiera de sus formas, para el
    caso en que voluntariamente restituya lo apropiado o
    distra¡do o repare enteramente el da¤o causado si no es
    posible la restituci¢n, rebaj ndose la pena en diversa
    proporci¢n seg£n la oportunidad en la cual se produzca la
    restituci¢n de lo apropiado o distra¡do o la reparaci¢n del
    da¤o causado y seg£n que el reintegro o la reparaci¢n sea
    total o parcial tom ndose en cuenta adem s, la gravedad y la
    modalidad del hecho punible. De esta manera, se estimula la
    restituci¢n o reparaci¢n del a¤o.

    ARTICULO 58.- Correspondiente al actual art¡culo 60. Se
    mantiene como il¡cito penal s¢lo la malversaci¢n que cause
    da¤o o entorpezca alg£n servicio p£blico, sacando del  mbito
    penal a la malversaci¢n gen‚rica, la cual se ubico como
    il¡cito administrativo en el art¡culo 38, conforme se rese¤o
    antes.

    ARTICULO 59.- Correspondiente al actual art¡culo 61 que
    consagra la Malversaci¢n especifica, cuyo texto quedo sin
    modificaci¢n.

    ARTICULO 60.- Correspondiente al actual art¡culo 62 que preve
    el delito de Concusi¢n, manteni‚ndose el mismo texto salvo la
    eliminaci¢n de la pena pecuniaria.

    ARTICULO 61.- Correspondiente al actual art¡culo 65 que preve
    el delito de Corrupci¢n impropia. Se mejora la redacci¢n; se
    establece que el delito debe cometerlo el funcionario p£blico
    por alg£n acto de sus funciones. y no, como lo se ala
    actualmente la Ley, por raz¢n de sus funciones. , pues en
    este caso existe la posibilidad de confusi¢n con respecto al
    tipo de Trafico de influencias. Se elimina la pena
    pecuniaria.

    ARTICULO 62.- Correspondiente al actual art¡culo 67 que preve
    el delito de Corrupci¢n propia. Adem s de eliminarse la pena
    pecuniaria, se elimina la conducta hacer incluida en el tipo
    vigente, lo cual produce confusi¢n con la Corrupci¢n
    impropia. Se mejora la redacci¢n, especialmente en el segundo
    p rrafo en el que se adopta la numeraci¢n que tenia el
    art¡culo 199 del C¢digo Penal derogado por la Ley, conforme a
    la cual se describe, en forma m s clara, los supuestos de la
    Corrupci¢n agravada.

    ARTICULO 63.- En esta nueva disposici¢n se preve el delito de
    Inducci¢n a la Corrupci¢n, con el mismo texto del art¡culo
    200 del C¢digo Penal el cual, a pesar de haber sido derogado
    por la Ley vigente, inexplicablemente no se incluyo ninguna
    norma que lo sustituyera.

    ARTICULOS 64 y 65.- En esta nueva disposiciones, se
    reproduce, de igual forma, con las adaptaciones del caso, el
    texto de los art¡culos 202 y 203 del C¢digo Penal, los cuales
    fueron derogados por la Ley vigente, sin incluirse ninguna
    norma que los sustituyera.

    ARTICULO 66.- Correspondiente al actual art¡culo 63 que preve
    el delito de Uso de informaci¢n. Se elimina el requerimiento
    del fin de lucro como elemento del tipo, se rebaja la pena
    corporal y elimina la pecuniaria. Se le da Car cter
    subsidiario al tipo penal. Se incluye, adem s, una agravaci¢n
    de pena si resultare alg£n perjuicio a la Administraci¢n
    P£blica.

    ARTICULO 67.- Correspondiente al actual art¡culo 69 que preve
    el delito de Abuso de funciones. Se modifico utilizando el
    texto del primer p rrafo del art¡culo 204 del C¢digo Penal,
    derogado por la Ley vigente y que al ser sustituido por el
    actual art¡culo 69 se dejo fuera del  mbito penal al Abuso
    gen‚rico de funciones, tan com£n en nuestro medio. Siendo, en
    todo caso, m s ajustada a nuestra realidad el texto del
    citado art¡culo 204.

    ARTICULO 68 .- Correspondiente al actual art¡culo 68 que
    preve el delito de Exacci¢n ilegal, cuyo texto se mantiene
    sin modificaciones salvo la eliminaci¢n de la pena pecuniaria
    ARTICULO 69 .- Correspondiente al actual art¡culo 72 que
    preve el delito de Exacci¢n ilegal, cuyo texto se mantiene
    sin modificaciones salvo la eliminaci¢n de la pena
    pecuniaria.

    ARTICULO 70.- Correspondiente al actual art¡culo 72 que preve
    el delito de Trafico de influencias. Se mejora la redacci¢n.
    Se resalta especialmente que se requiere que el funcionario
    que cometa el delito haya obtenido ventaja o beneficio
    econ¢mico u otra utilidad , para no limitar el provecho
    £nicamente al aspecto econ¢mico, ampliando as¡ el tipo penal
    de manera que queda incluida en esta descripci¢n la conducta
    penalizada en el art¡culo 64 de la Ley vigente, conocida como
    Lucro de Funcionario, disposici¢n que, por lo tanto, queda
    eliminada como se expresa m s adelante. Por ultimo, se
    aumenta la pena para el funcionario p£blico que act£e bajo
    influencia.

    ARTICULO 71.- Correspondiente al actual art¡culo 66 que preve
    el Enriquecimiento il¡cito. Tal como se explico en la
    motivaci¢n de la modificaci¢n del art¡culo 44 de la Ley, se
    describe el enriquecimiento il¡cito con mayor precisi¢n y se
    elimina, por considerarlo absurdo, la existencia de un lapso
    de caducidad para la investigaci¢n de este delito en
    particular, quedando sometida la acci¢n para perserguirlo a
    las reglas generales de la prescripci¢n regulada por la misma
    ley. Adem s, se consagra la subsidiariedad del tipo penal y
    expresamente para disimular el incremento patrimonial.

    ARTICULO 72.- Correspondiente al actual ordinal 2 del
    art¡culo 71 que preve el Pago de utilidades ficticias. Adem s
    de incluirse como un tipo aparte se mejora la redacci¢n.

    ARTICULO 74.- Correspondiente al actual art¡culo 73 que preve
    el delito de Ocultamiento o falseamiento de datos. Se elimina
    la pena pecuniaria as¡ como la expresi¢n maliciosamente , por
    cuanto ella s¢lo recalca el Car cter doloso del hecho lo que
    es innecesario por cuanto en nuestro sistema penal queda
    sobreentendido.

    ARTICULO 75.- Correspondiente al actual art¡culo 74 que preve
    el delito de Certificaci¢n m‚dica falsa. Se limita s¢lo el
    caso de la Certificaci¢n falsa de enfermedades de personas
    amparadas por el Seguro Social u otro organismo p£blico,
    hecho mediante el cual se produce realmente un da¤o al
    Patrimonio P£blico al efectuarse el pago por el beneficio de
    seguridad social al trabajador sano que se vali¢ para ello de
    la Certificaci¢n de una falsa enfermedad. En todo caso las
    otras conductas sancionadas actualmente por el art¡culo 74
    serian sancionadas por la norma correspondiente del C¢digo
    Penal o de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

    ARTICULO 76.- Correspondiente al actual art¡culo 76 que preve
    el delito de Sustracci¢n o destrucci¢n de documentos. Se
    mejora la redacci¢n, se elimina la expresi¢n maliciosamente ,
    in£til por s¢lo recalcar el Car cter doloso del hecho lo cual
    se sobreentiende en nuestro sistema penal. Se a adio la
    expresi¢n ilegalmente para restringir el tipo s¢lo a los
    casos indebidos. Adem s se establece la disminuci¢n
    facultativa hasta la mitad de la pena si el da¤o o perjuicio
    causado fuese leve y hasta la tercera parte si fuese
    lev¡simo.

    ARTICULO 77.- Correspondiente al actual art¡culo 77 que preve
    el delito de Suposici¢n de valimiento con funcionario, cuyo
    texto se mantiene sin modificaci¢n.

    ARTICULO 78.- Correspondiente al actual art¡culo 78 que preve
    los supuestos de Enriquecimiento derivado del despilfarro,
    pagos fraudulentos y falsas, cuyo texto se mantiene sin
    modificaci¢n.

    ARTICULO 79.- Correspondiente al actual art¡culo 79 que preve
    el delito de Manejo ilegitimo de cuentas bancarias, cuyo
    texto se mantiene sin modificaci¢n.

    ARTICULO 80.- Correspondiente al actual art¡culo 80 que preve
    el delito de Denuncia falsa, a cuyo texto se le mejoro la
    redacci¢n y se elimino la expresi¢n maliciosamente , in£til
    por s¢lo recalcar doloso del hecho, lo cual se sobreentiende
    en nuestro sistema penal.

    Ya rese¤ados los art¡culos que comprenden el T¡tulo referido
    a los Delitos contra la cosa p£blica, de hacer notar que
    fueron eliminadas las siguientes disposiciones de la Ley
    vigente: ARTICULO 64.- Lucro de funcionario. Este supuesto,
    como se se alo en su oportunidad, queda abarcado por el tipo
    penal descrito en el art¡culo 71 proyectado que consagra el
    Trafico de influencias.

    ARTICULO 71 ordinal 1.- Eliminado por ser expresi¢n clara del
    exagerado casuismo de la Ley vigente. El supuesto de hecho
    previsto puede configurar el delito de Trafico de influencias
    o el delito de Estafa.

    ARTICULO 71.- ordinal 3.- Igualmente, es s¡mbolo del
    exagerado casuismo. El supuesto de hecho puede configurar,
    seg£n el caso concreto, un delito de Falsedad, o de
    Corrupci¢n.
    ARTICULO 71.- ordinal 4.- Los dos supuestos de hecho
    consagrados en dicha disposici¢n no evidencian naturaleza
    penal, sino que, trat ndose en todo caso de incumplimientos
    de formalidades o de obligaciones de alguna parte contratante
    deben estar regulados por otras ramas del Derecho.

    ARTICULO 75.- Esta disposici¢n consagra el delito de
    Expedici¢n ilegal de permisos o licencias, supuesto de hecho
    que configurar¡a un caso de Corrupci¢n cuando se procede
    mediante recompensa o cualquier otra d diva, en caso de que
    la Expedici¢n ilegal se efectuare en forma gratuita, caso
    extra¤o en realidad pudiera configurar el delito de Trafico
    de Influencias conforme a las previsiones del segundo p rrafo
    del art¡culo 70 del proyecto.

    ~TITULO VII~

    ~DEL ENJUICIAMIENTO~

    En el presente t¡tulo se consagra, entre otras
    modificaciones, el establecimiento efectivo de la
    jurisdicci¢n especial de Salvaguarda del Patrimonio P£blico,
    de manera de que as¡ como la Ley actual preve la existencia
    de Tribunales Superiores especiales, tambi‚n existan Juzgados
    de Primera Instancia con competencia exclusiva en esta
    materia, no s¢lo para aliviar la carga jurisdiccional que
    actualmente tienen los Tribunales de Primera Instancia Penal,
    lo que por si mismo constituye un beneficio para hacer m s
    expedita la administraci¢n de justicia, sino, adem s, para
    evitar las confusiones de jurisdicci¢n que han ocurrido en la
    practica, quedando, en consecuencia, ello sometido a las
    reglas de competencia. Se establece la inclusi¢n de los
    Jueces de Salvaguarda del Patrimonio P£blico al r‚gimen de la
    Ley de Carrera Judicial.

    Tambi‚n se regula la participaci¢n del Cuerpo T‚cnico de
    Polic¡a Judicial como organismo instructor en materia de
    Salvaguarda del Patrimonio P£blico, resaltando la limitaci¢n
    que tiene para practicar detenciones s¢lo en los casos de
    delito flagrante.

    En cuanto a la valoraci¢n de las pruebas se adopta el sistema
    de la sana cr¡tica, conforme a las modernas tendencias en ese
    sentido. Asimismo, se ampl¡an los medios de prueba, pues a
    m s de los medios cl sicos contemplados en el C¢digo de
    Enjuiciamiento Criminal, al que remite la Ley en cuanto a su
    enunciaci¢n, expresamente se admiten como tales en
    disposiciones subsiguientes las reproducciones autenticas
    mediante medios t‚cnicos de reproducci¢n o grabaci¢n de los
    actos propios del proceso y de cualesquiera otras diligencias
    del Tribunal en relaci¢n al mismo que deban hacerse constar
    en acta: as¡ como planos, calcos, y copias, aun fotogr ficas,
    de objetos, documentos y lugares, y reproducciones
    cinematogr ficas o de otra especie que requieran el empleo de
    medios, instrumentos o procedimientos mec nicos cuando
    convinieren a la prueba, bien por disposici¢n del Tribunal o
    a solicitud de parte. Precis ndose igualmente que en los
    casos de reproducciones o grabaciones obtenidas por los
    medios, instrumentos o procedimientos se¤alados, cuya
    autenticidad no este acreditada en autos, entendi‚ndose como
    tal que hayan sido realizadas u ordenadas por el Tribunal de
    la causa, ser n consideradas en todo caso como objetos de
    prueba; con lo cual se establece claramente la distinci¢n
    entre objeto y medios de prueba para evitar la confusi¢n en
    que suele incurrirse en tal sentido en relaci¢n a estos
    recursos modernos que la ciencia y la tecnolog¡a aportan en
    sus progresos a la Criminal¡stica para la investigaci¢n de
    los delitos y el descubrimiento de los culpables.

    En relaci¢n al juicio en ausencia, se garantiza expresamente
    la primac¡a de la voluntad del procesado al momento de
    nombrar su defensor, estableciendo que en cualquier grado del
    proceso si alg£n abogado acreditare la condici¢n de apoderado
    especial del indiciado o este lo designare por cualquier
    medio autentico, tal determinaci¢n prevalecer  sobre el
    nombramiento de Defensor P£blicos que haya efectuado el
    Tribunal, preserv ndose el derecho de cada quien a nombrar el
    Defensor que merezca su confianza.

    Se elimina el art¡culo 99 de la Ley vigente que consagra el
    juicio oral conforme a las disposiciones relativas a los
    juicios correccionales previstas en el C¢digo de
    Enjuiciamiento Criminal. Tal soluci¢n no implica,
    necesariamente, la negaci¢n de las bondades del juicio oral,
    pero aun cuando pareciera representar un adelanto dentro de
    nuestro sistema procesal, consideramos, sin embargo, que las
    disposiciones del juicio correccional incrustadas en la
    estructura del procedimiento penal tradicional, no producen,
    como lo ha demostrado la practica, el resultado satisfactorio
    que te¢ricamente pueda atribu¡rsele; produciendo incluso el
    efecto contrario de su pretendida celeridad, dada la
    complejidad misma de esta materia, que rebasa las previsiones
    de dicho procedimiento concebido para hechos de menor
    entidad, a mas de constituir una relativa oralidad s¢lo para
    una etapa particular del proceso y por cuanto, as¡ mismo,
    consideramos que la implantaci¢n del juicio oral debe ser
    resultado de una reestructuraci¢n total de nuestro sistema
    procesal y no producto de una reforma parcial.

    Procurando los mismos beneficios que se pretenden con el
    juicio oral, es decir la inmediatez y celeridad de los
    procesos, se han incorporado, con las adaptaciones del caso,
    las disposiciones reguladoras del procedimiento previsto en
    la Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y
    Psicotr¢picas. En el mismo sentido se establece prohibici¢n
    expresa a los jueces en Primera comisionar a otros jueces de
    la misma jurisdicci¢n o sede, en el caso del Tribunal
    Superior, para la evacuaci¢n de pruebas.

    ~TITULO VIII~

    ~DISPOSICIONES FINALES~

    En este t¡tulo, b sicamente, se efectuaron las siguiente
    modificaciones: En cuanto a la prescripci¢n, a diferencia de
    la Ley vigente se establecieron varios lapsos, consagrando
    que la acci¢n penal prescribir  por un lapso igual al t‚rmino
    m ximo de la pena correspondiente a cada delito, la acci¢n
    civil por diez a¤os y la administrativa por cinco a¤os; se
    resuelve el problema del comienzo de la prescripci¢n en el
    caso de concurrencia de funcionarios p£blicos y de estos con
    particulares; por ultimo, se dispone la inaplicabilidad de la
    llamada prescripci¢n judicial, especial, o procesal.

    Se incluye la posibilidad de los beneficios de Libertad bajo
    fianza y libertad vigilada conforme al C¢digo de
    Enjuiciamiento Criminal y Ley de R‚gimen Penitenciario y se
    mantiene la inaplicabilidad de los beneficios de la Ley de
    Sometimiento a Juicio y Suspensi¢n Condicional de la Pena, en
    virtud de la previsi¢n de la libertad bajo fianza en los
    casos en que pudiera ser procedente su aplicaci¢n.

    Se elimina el art¡culo 105, de manera que se aplique
    supletoriamente en esta materia de concurso de delitos, las
    normas generales previstas en el C¢digo Penal.

    Se elimina el art¡culo 106 por cuanto no debe establecerse la
    privaci¢n de la libertad como sanci¢n por el incumplimiento
    de deudas pecuniarias, conforme normas previstas en Tratados
    Internacionales ratificados por nuestro pa¡s, especialmente
    la Convenci¢n Americana sobre Derechos Humanos; adem s de que
    se ha eliminado en la parte sustantiva penal de la Ley la
    Pena de multa.

    Asimismo se destaca la inclusi¢n del art¡culo 118 por el cual
    se incorpora a los actuales Jueces del Tribunal Superior de
    Salvaguarda del Patrimonio P£blico a la carrera judicial.

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.