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    Artículos reformados del Código Orgánico Procesal Penal, 1998

    por | Jul 29, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    La Comisión Legislativa Nacional

    En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Decreta

    La siguiente,

    Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 1.- Se modifica el artículo 34 de la forma siguiente:

    Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

     


    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma índole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acción penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguirá con el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez, en este caso, podrá rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al hecho.

    A los efectos de este artículo, se considerarán hechos punibles de la misma índole, aquellos que violan la misma disposición legal; aquellos comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o de la ley correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o consecuencias con independencia de la ley que los tipifique, siempre que atenten contra el mismo bien jurídico.

     

    Artículo 2.- Se modifica el artículo 257 de la forma siguiente:

    Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 de la forma siguiente:

    Artículo 259. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, decretará la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

    3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de cinco años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad mayor de cinco años en su límite máximo, el juez de control convocará a las partes y a las víctimas, si las hubiere, a una audiencia oral para decidir. La audiencia se realizará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud del fiscal. El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá aplicarle una medida sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este artículo.

     


    Artículo 4.- Se modifica el artículo 374 de la forma siguiente:

    Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien, en el tiempo estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, lo presentará ante el juez de control y expondrá como se produjo la misma.

    Si el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del proceso ordinario.

    Si el juez estima que no concurren los supuestos de dicho artículo 257, así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, y se seguirán las disposiciones del proceso ordinario.

    El juez de control decidirá si libera al aprehendido o decreta su privación preventiva de libertad, en el tiempo estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de las setenta y dos horas siguientes al momento que sea puesto a su disposición, conforme al procedimiento previsto en el artículo 259, según el caso.

    A fin de garantizar el cumplimiento de los lapsos y actuaciones previstos en este artículo, el Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establecerán un sistema de guaridas para que fiscales, jueces de control y defensores públicos estén a la disposición de los particulares y de las autoridades competentes, las veinticuatro horas del día.

    Artículo 5.- Se modifica el artículo 376 de la forma siguiente:

    Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

     


    Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en fecha 20 de enero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1998, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción, y en el articulado lo siguiente: donde dice Congreso de la República por Asamblea Nacional; donde dice senadores y diputados por diputados; donde dice Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia; donde dice Consejo de la Judicatura por Dirección Ejecutiva de la Magistratura; donde dice Distrito Federal por Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; donde dice Asambleas Legislativas por Consejos Legislativos; donde dice Fuerzas Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional; donde dice Registro Electoral Permanenete por Registro Civil y Electoral; y donde dice República de Venezuela por República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los días del mes de julio del año dos mil. Año 189 de la Independencia y 141 de la Federación.

    Luis Miquilena
    Presidente

    Blancanieves Portocarrero
    Primera Vicepresidente

    Elías Jaua
    Segunda Vicepresidente

    Los Secretarios,

    Elvis Amoroso
    Oleg Oropeza

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.