En decisión de fecha 02 de julio de 1998 la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa (Sentencia No. 392, Caso: C.V.G. Siderurgica del Orinoco-Sidor) se pronuncio sobre tres aspectos importantes del Recurso Contencioso Tributario: a) la forma de computar el lapso para interponer el Recurso; b) las causas de inadmisibilidad del Recurso; y c) el procedimiento en segunda instancia.
A) FORMA DE COMPUTAR EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
B) CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
C) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
No obstante la -al menos, aparente- contradicción derivada de la circunstancia de que, por una parte, el artículo 195 del Código Orgánico Tributario dispone que en segunda instancia se «seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil»; y por otra, el artículo 196 ejusdem señala que el procedimiento a seguir será «el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia», esto es, el diseñado en los artículos 162 al 170, la cuestión se había resuelto mediante la aplicación de este ultimo procedimiento, el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a las apelaciones intentadas contra las sentencias dictadas por el juez contencioso de primera instancia, incluyendo las intentadas contra los autos de admisión del recurso contencioso tributario.
Sin embargo, en la sentencia que reseño, la Corte refiriéndose a esta ultima materia -las apelaciones que se intenten contra los autos de admisión del recurso contencioso tributario-, señaló que:
«… corresponde en esta oportunidad precisar que dicha aplicación supletoria del procedimiento pautado en el Título V Capítulo III (Del Procedimiento en Segunda Instancia) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en incidencias como la que se examina, sólo procede en la medida en que no resulte contraria a las disposiciones pertinentes a la materia, contenidas en el Código Orgánico Tributario.
Partiendo de esa premisa, se tiene que el artículo 192 ejusdem, estipula en cuanto al auto de admisión del recurso contencioso tributario lo siguiente:
«Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez días (10) continuos siguientes lo admitirá o lo declarará inadmisible… (omissis)… La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos».
A continuación hace notar la Corte, la incompatibilidad entre la aplicación íntegra del procedimiento pautado en los artículos 162 al 168 de la Ley que rige sus funciones y la exigencia de la norma antes trascrita en lo que atañe al lapso para decidir la apelación en ella consagrada, el cual es de apenas treinta (30) días continuos.
Ello lleva a la Sala a considerar que:
«[…] una interpretación que concilie los principios básicos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el texto legal que rige las funciones del Alto Tribunal y, al tiempo, no exceda en su tramitación de los treinta (30) días aludidos, si bien descarta como se indicó, la aplicación íntegra de los artículos 162 al 168 de la citada Ley, permite en cambio como única alternativa válida la aplicación de los artículos 169 y 170 ejusdem, también incluidos en el Capítulo III, Título V de la Ley, y cuyo texto reza:
«Artículo 169.- Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero el expediente suba a la Corte por vía de consulta, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de aquellas.
En tales casos, la Corte, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas
Artículo 170. – En esta instancia, la Corte podrá también hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 129 de esta Ley».
Así a juicio de la Sala, debido a su naturaleza incidental y a la simplicidad del procedimiento pautado, «… la previsión contenida en la citada norma, particularmente en lo que toca a la apelación sobre medidas cautelares…», resulta idónea para la tramitación de la incidencia que se examina; advirtiendo, al mismo tiempo la Corte, que «… a los efectos de fijar la oportunidad en que las partes presentarán sus alegatos, debe incluirse los términos contemplados en el artículo 162 ejusdem con las consecuencias también contempladas en dicha norma.».
Finalmente, la sala termina concluyendo:
«[…] en uso de la atribución conferídale en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en aplicación de las normas antes transcritas y en conciliación con los términos del Código Orgánico Tributario, que el procedimiento aplicable en los casos a que se contrae el artículo 192 de ese Código, deberá consistir en lo siguiente: Recibido el expediente que verse sobre apelación relacionada con la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y designado Ponente, se abrirá un término de diez audiencias, dentro del cual el apelante presentará escrito en el cual precise las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término, correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación, entrando inmediatamente después la causa en estado de sentencia, y procediendo en todo caso, de estimarlo necesario la Corte y en aplicación de los artículos 170 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte, la solicitud de las informaciones y pruebas que considere pertinentes.»
19 de septiembre de 2000
Por Juan Candelario