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    Principio de Legalidad. Delegación

    por | Sep 1, 2017 | Archivo 1999-2005, Artículos, Derecho Tributario, Jurisprudencia Tributaria | 0 Comentarios

    Nada se opone en el ordenamiento constitucional venezolano, a que el legislador delegue en un órgano del Ejecutivo Nacional, en este caso, el Ministerio de Transporte y comunicaciones, la determinación concreta tanto del monto de las tasas como de los diversas actividades que las causan, según los diversos servicios y actividades, dentro del límite fijado en la Ley.

    Sentencia del 25 de septiembre de 1990, Corte Suprema de Justicia en Pleno. Caso: Torres Rivero

    Con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la Corte Suprema de Justicia en Pleno decidió recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido contra el Artículo 99 de la Ley de Transito Terrestre, la Resolución del 7 de enero de 1987 dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el artículo 296 del Reglamento de la mencionada ley. La cuestión planteada es: ¿la delegación hecha por el legislador en un órgano del Ejecutivo Nacional para que éste determine el monto concreto de una tasa dentro del límite máximo que aquel ha establecido, constituye o no una violación al principio de legalidad previsto en el Artículo 224 (hoy 317) de la Constitución?

    i

    La Ley de Transito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial No. 3.920 Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 1986 en su artículo 99 dispuso que:

    “Artículo 99.- En lo relativo a registro de vehículos y otorgamiento de licencias para conducir, se establecerán contribuciones correspondientes a tales servicios, y serán fijadas por el Ejecutivo Nacional a través del Despacho correspondiente y de acuerdo a los grados de licencias y a los tipos de vehículos, con un monto máximo de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) anuales”.

    El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en ejercicio de la facultad otorgada en la norma antes transcrita, mediante Resolución del 12 de enero de 1987, procedió a establecer las contribuciones correspondientes al registro de vehículos y otorgamiento de licencias de conducir, dentro del monto máximo previsto en el Artículo 99 de la Ley mencionada.

    El recurrente, alegando que las contribuciones tienen que estar establecidas en Ley formal y no por Resolución Ejecutiva ni por acto del Poder Ejecutivo, solicitó la nulidad del Artículo 99 citado, de la Resolución también citada y del Articulo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Este Reglamento del 6 de octubre de 1981 en su artículo 292 desarrollaba al Artículo 76 de la anterior Ley de Transito Terrestre (26-06-62), determinando el monto de las contribuciones, según el sistema de determinación establecido en esa ley.

    El recurrente solicitó la nulidad de los dispositivos mencionados por inconstitucionalidad e ilegalidad, atribuyéndoles la violación de los artículos 136, ordinal 8º, 139, 224, 190, ordinal 8º, 162, 163, 64, 99 y 226 de la Constitución[efn_note]de 1961.[/efn_note] y de los artículos 4 y 7 del Código Orgánico Tributario[efn_note]de 1982.[/efn_note].

    ii

    En lo que respecta a los denunciados vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 292 del Reglamento de Tránsito Terrestre de 1981, la corte sostuvo que el mismo “quedó sin efecto, al publicarse la Resolución (…) de 1987. Por tanto, al tratarse de una norma tácitamente derogada, no tiene (la) Corte materia sobre la cual decidir.”

    Así, la cuestión quedo reducida a decidir si el Artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre, que ordena al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones determinar el monto de las tasas dentro del monto máximo fijado en la propia Ley, y la Resolución que da cumplimiento a dicho mandato son o no inconstitucionales e ilegales.

    La Corte empezó por aclarar que:

    “(…) las denominadas “contribuciones” de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento son verdaderas tasas desde el punto de vista del derecho tributario, en el sentido de que, como lo tiene afirmado la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se trata de ‘tributos pagados al Estado en virtud de una Ley, como contraprestación de un servicio o por la realización de una actividad por parte del ente de derecho público respecto del particular”.

    Ya sobre el fondo del asunto, la Corte sostuvo:

    “(…) las tasas causadas por la prestación de servicios o realización de actividades de los órganos del Estado en materia de tránsito terrestre (registro de vehículos y otorgamiento de licencias para conducir) (…) están creadas en el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre, norma que, conforme a lo prescrito en los artículos 4 y 7 del Código Orgánico Tributario, establece la tasa, define el hecho o actividad que la causa, fija el monto de la misma en un límite máximo e indica el sujeto pasivo de la misma.”

    Reconoce la Corte que siguiendo una modalidad tradicional en nuestra legislación, la Ley de Tránsito Terrestre “… delegó en un órgano del Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la determinación precisa del monto de las (…)” tasas dentro del máximo establecido en la Ley. Dice la Corte que:

    “Por tanto, ha sido precisamente la Ley de Tránsito Terrestre, como Ley formal dictada en los términos del artículo 162 de la Constitución, la que ha creado las tasas en materia de tránsito terrestre, fijando además, su monto máximo”.

    La Corte establece su doctrina de forma determinante:

    “(…) nada se opone en el ordenamiento constitucional venezolano, a que el legislador delegue en un órgano del Ejecutivo Nacional, en este caso, el Ministerio de Transporte y comunicaciones, la determinación concreta tanto del monto de las tasas como de los diversas actividades que las causan, según los diversos servicios y actividades, dentro del límite fijado en la Ley” (el subrayado es de la Corte).

    El máximo tribunal ratifico, “dentro de las limitaciones prescritas en el nuevo Código Orgánico Tributario”, la doctrina de la Sala Político Administrativa que establece que estos reglamentos exortados por la Ley “no tienen por objeto desarrollar disposiciones legales y existentes, sino complementar la Ley que reglamentan con otras previsiones sobre materias expresamente señaladas por el legislador, por lo cual tienen en nuestro ordenamiento jurídico el mismo rango que los actos legislativos” (sentencia de 27 de enero de 1971. Cita de la Corte). Así, señala el máximo tribunal:

    “(…) el legislador en el artículo 99 de la Ley de Transito Terrestre impuso al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, un mandato de determinar las tasas creadas en la norma, de acuerdo a los grados de licencias y a los tipos de vehículos, hasta un monto máximo de Bs. 400,00 anuales, que el Ejecutivo Nacional no podía ni eludir ni cumplir de otra manera (…)”.

    Basado en las consideraciones anteriores la Corte concluyo que:

    “…el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes citado, no viola el artículo 224 de la Constitución que consagra la garantía de la juricidad o legalidad de las contribuciones, pues ha sido precisamente dicha norma del artículo 99 de la Ley la que conforme al mandato del artículo 224 constitucional, ha creado las tasas en materia de tránsito terrestre. Tampoco viola dicha norma disposición alguna del Código Orgánico Tributario, pues en ella misma se establecen los elementos esenciales de la tasa, incluso su monto máximo (equivalente, mutatis mutandi, a la alícuota de los impuestos)”.

    Las demás denuncias fueron también declaradas sin lugar.

    iii
    EL VOTO SALVADO

    Los magistrados disidentes (Dres. Román José Duque Corredor y Cecilia Sosa Gómez) sostienen que el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre resulta inconstitucional e ilegal. Y en cuanto a la Resolución impugnada, agregan que siendo su fundamento legal (el artículo 99 citado) inconstitucional e ilegal no tenia la Corte que entrar a analizar el contenido de la misma.

    Fundamentan su disidencia en que para la oportunidad de la reforma parcial de la Ley de Tránsito Terrestre, el legislador no tuvo en cuenta que el Código Orgánico Tributario había desarrollado el artículo 224 de la Constitución. Sostienen que en el Código Orgánico Tributario se señala “que es materia de Ley, no sólo crear un tributo (como sería su límite máximo) sino también fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo, razón por la cual la auto reserva legal que el Poder Legislativo se dio en aplicación del artículo 4 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario, lo dejó de lado o no lo aplicó cuando sancionó la Reforma Parcial de la Ley de tránsito Terrestre”.

    Mayo de 2000

    Por Juan Candelario

    juan@juancandelario.com
    www.juancandelario.com

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.