En decisión de fecha 02 de julio de 1998 la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa (Sentencia No. 392, Caso: C.V.G. Siderurgica del Orinoco-Sidor) se pronuncio sobre tres aspectos importantes del Recurso Contencioso Tributario: a) la forma de computar el lapso para interponer el Recurso; b) las causas de inadmisibilidad del Recurso; y c) el procedimiento en segunda instancia.
A) FORMA DE COMPUTAR EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
El Artículo 187 del Código Orgánico Tributario es del tenor siguiente: «El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.»
En cuanto a cómo debe computarse este lapso, la interpretación pacífica que se venia formulando, según la cual se entendía que el lapso debía computarse según los días de despacho que hayan transcurrido ante el Tribunal contencioso tributario distribuidor, fue interrumpida por la decisión del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del 01 de octubre de 1997 (caso CVG Carbones del Orinoco, C. A.) en la cual, mediante una discutible invocación de una sentencia de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria del 14 de agosto de 1991 (caso Eduardo Romel) se señaló que el mencionado cómputo «… se hace por días hábiles del calendario judicial, independientemente de que haya habido Despacho o no en los mismos…»
Sin embargo, en la decisión de fecha 02 de julio de 1998 que ahora reseñamos, la Sala al abordar la cuestión ratifico el viejo criterio en los siguientes términos:
«…ha interpretado este Alto Tribunal que dicho lapso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días de despacho trascurridos ante la autoridad judicial por ante la cual ha de interponerse el recurso, agregando «dado que de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 1.750 del 16/12/82, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor, debe asimismo reputarse, a juicio de la Sala, que todo recurso contencioso tributario ha sido presentado para ante ese Tribunal. Y, consecuentemente, el lapso transcurrido en el mismo es el que debe ser tomado en cuenta a los efectos de establecer si determinado recurso ha sido o no interpuesto oportunamente. Única manera ésta… de mantener un régimen uniforme en el cómputo del lapso que se señala…» (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa, de fechas 24-03-87 y 21-05-87).
B) CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
C) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
19 de septiembre de 2000
Por Juan Candelario