En sentencia del 23 de noviembre de 1999, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria I, decidió, reiterando el criterio del Supremo Tribunal, que el auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario es inapelable.
Para decidir, la Sala examinó la norma del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días contínuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
- Son causales de inadmisiblididad del Recurso:
- a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
- b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
- c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.»
Al respecto, la sala sostuvo que:
«(…) el encabezamiento del artículo transcrito se refiere en general al auto de admisión, cualquiera que fuere su resultado, estableciendo el lapso en que deba pronunciarse; en cambio el primer aparte con sus letras a, b y c se refieren al caso en que el recurso se inadmita o rechace, siendo obligado concluir que el tercer aparte se refiere a esta última situación. Observen que este tercer aparte dice «ésta (y no éstas) decisión (también en singular) será apelable…». Distinta sería la interpretación lógica si el tercer aparte se hubiera ubicado a continuación del encabezamiento o hubiese sido redactado en plural».
Más adelante la Sala explica que:
«(…) la inapelabilidad del auto de admisión resulta también de la aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Tributario, el cual traduce el principio general de derecho procesal venezolano de que sólo son apelables las sentencias interlocutorias que «causen un gravamen irreparable por la definitiva». En el caso de la admisibilidad, se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite que permite impulsar el proceso y el cual no causa un gravamen irreparable, porque siempre podrá ser revisado en la definitiva».
«Por todas estas razones, esta Sala reitera el criterio de este Supremo Tribunal, al declarar la inapelabilidad del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario».
23 de marzo de 2000
Por Juan Candelario
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