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    Competencia de Sala Constitucional para declarar nulidad Ordenanzas

    por | Ago 15, 2017 | Archivo 1999-2005, Derecho Tributario, Jurisprudencia Tributaria, Nota Breve | 0 Comentarios

    CONTENCIOSO TRIBUTARIO
    COMPETENCIA
    Se interpreta el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la luz de la Constitución de 1999
    La Sala Constitucional es la competente para declarar la nulidad de las Ordenanzas impugnadas por razones de inconstitucionalidad.
    Sentencia No. 210 del 6 de abril de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: The News Coffe & Bar, C. A. Ponente: Héctor Peña Torrelles.

    En el caso se había ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra de una Resolución (la 375-98) dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y asimismo acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de las disposiciones previstas en los artículos 3 y 55, literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Los artículos 42, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen que es competencia de la Corte en Pleno, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de: a) las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales; b) las leyes a solicitud del Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese; c) las constituciones o leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios; y d) los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional. Por otra parte el artículo 132 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad, el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno.

    Dado la creación de la Sala Constitucional y los cambios en materia de competencias del Máximo Tribunal, introducidos por la nueva Constitución, se observa, fácilmente, que era preciso la interpretación, a luz de la Carta Magna vigente, de los dispositivos legales citados en el párrafo anterior.

    En este sentido, en el caso en análisis, la Sala Constitucional, después de reconocer que durante la vigencia de la Constitución de 1961, de conformidad con las normas previamente citadas, correspondía, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y del acto general que le sirve de fundamento siempre y cuando fueren alegadas razones de inconstitucionalidad, sostuvo que:

    «… a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 tales competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alude a la «Corte en Pleno», debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad.».

    La Sala concluyó que:

    «…visto que de conformidad con el numeral 2o. del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las Ordenanzas impugnadas por razones de inconstitucionalidad y visto que en el caso de autos, un acto de dicha naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución No. 375-98, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en contra de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 3 y 55, literal a) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como del recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida Resolución y del amparo cautelar ejercido conjuntamente. Así se decide.».

    19 de septiembre de 2000

    Por Juan Candelario

    juan@juancandelario.com
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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.