En decisión de fecha 02 de julio de 1998 la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa (Sentencia No. 392, Caso: C.V.G. Siderurgica del Orinoco-Sidor) se pronuncio sobre tres aspectos importantes del Recurso Contencioso Tributario: a) la forma de computar el lapso para interponer el Recurso; b) las causas de inadmisibilidad del Recurso; y c) el procedimiento en segunda instancia.
A) FORMA DE COMPUTAR EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
B) CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El Artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece que «[…] Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. […]».
Se ha discutido si las causales establecidas en el Artículo citado tienen carácter taxativo, en cuyo caso sólo los presupuestos del artículo podrían fundamentar la inadmisión de la acción.
En este sentido la sentencia que reseñamos señaló que «también son causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario las previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)». Y ello es así, según la corte, porque el Recurso Contencioso Administrativo «… constituye el género del cual aquél es especie (Vid, decisiones de esta Sala de fechas 17-06-86; 16-11-87, entre otras)».
De esta manera para la corte «aunque no esté contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limine litis, las previstas en el mencionado artículo 124 -y las del artículo 84, por remisión de éste- de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la excepción, claro está, de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.»
La Corte a continuación señala que:
«efectuando ese examen, y descartandos aquellos supuestos de inadmisibilidad que ya se encuentran comprendidos en los enumerados del Código Orgánico Tributario o que no sean compatibles con la naturaleza de esa acción, son también causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las siguientes: Ordinal 3ero. del artículo 124 y los ordinales 1ero., 2do., 4to. y 6to. del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Corte; es decir:
– Cuando así lo disponga la Ley (ordinal 1ero. artículo 84).
– Si el conocimiento de la acción compete a otro Tribunal (ordinal 2do. artículo 84).
– Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (ordinal 4to. artículo 84).
– Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (ordinal 6to. ejusdem).»
C) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
19 de septiembre de 2000
Por Juan Candelario