Suscríbase gratuitamente a nuestra Newsletter.  

    Por favor, introduzca el número que corresponde *

    Recibirá nuestras actualizaciones, además de material exclusivo para nuestros suscriptores. En general, puede esperar un correo semanal. Puede cancelar cuando quiera.

    Convenio Evitar Doble Tributación Venezuela – Reino de los Países Bajos

    por | Ago 22, 2017 | Archivo 1999-2005, Derecho Tributario, Legislación Tributaria | 0 Comentarios

    CONVENIO VENEZUELA-REINO DE LOS PAÍSES BAJOS. 
    Objeto: Evitar la doble tributación y la evasión fiscal del impuesto sobre la renta. 
    G.O. 5.180 Ext de fecha 04-11-97

    La República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos, deseosos de concluir un Convenio para Evitar la Doble Tributación y la Evasión Fiscal del Impuesto sobre la Renta, han convenido lo siguiente:

    CAPÍTULO I
    OBJETO DEL CONVENIO

    ARTÍCULO 1
    ALCANCE

    El presente Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno de los Estados Contratantes o de ambos Estados Contratantes.

    ARTÍCULO 2
    IMPUESTOS COMPRENDIDOS

    1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.

    2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en particular:

    a. En Venezuela:

    El impuesto sobre la Renta, incluso cuando este impuesto es recaudado en su origen, (en lo sucesivo denominado el «impuesto venezolano»).

    b. En los Países Bajos:

    – de inkomstenbelasting (El impuesto sobre la renta)

    – de loonbelasting (El impuesto sobre sueldos y salarios)

    – de vennootschapsbelasting (El impuesto sobre personas jurídicas), incluso sobre las participaciones gubernamentales en las ganancias netas derivadas de la explotación de recursos naturales exigibles de acuerdo al Mijnwet, 1810 (la Ley de Minas de 1810) que se refiere a concesiones otorgadas de 1967 en adelante, o al Mijnwet Continentaal Plat 1965 (la Ley de Minas de la Cama de Rocas Continental de los Países Bajos dé 1965),

    – de dividendbelasting (el impuesto sobre los dividendos), (en lo sucesivo denominados » los Impuestos neerlandeses»);

    4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos idénticos o substancialmente análogos que se establezcan después de la fecha de la firma del presente Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

    CAPÍTULO II

    ARTÍCULO 3
    DEFINICIONES GENERALES

    1. Para los fines de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

    a. El término «un Estado Contratante» significa la República de Venezuela o el Reino de los Países Bajos, según el caso; el término «los Estados Contratantes» significa la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos;

    b. Por Venezuela se entiende la República de Venezuela;

    c. Por Países Bajos se entiende la parte del Reino de los Países Bajos que se encuentra en Europa, incluso la parte del lecho marino y de su subsuelo bajo el Mar del Norte en la medida en que esa área de acuerdo con el Derecho Internacional, ha sido o podría ser designada en el futuro de acuerdo con la legislación neerlandesa como área sobre la cual los Países Bajos pueden ejercer sus derechos soberanos en lo que respecta a la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino o de su subsuelo;

    d. El término «persona» comprende a las personas naturales, las sociedades y cualquier otra asociación de personas;

    e. El término «sociedad» significa cualquier persona o entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f. Los términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa operada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    g. El término «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave operada por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando la nave o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

    h. La expresión «nacionales» significa:

    1. Toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

    2. Toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en un Estado Contratante;

    i. La expresión «autoridad competente» significa:

    1. En Venezuela, la «Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda», su representante autorizado o la entidad designada como autoridad competente para los fines del presente Convenio.

    2. n los Países Bajos, el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado.

    2. Para la aplicación del presente Convenio por cada una de las Partes Contratantes, cualquier expresión no definida en él tendrá el significado que le atribuya la legislación de este Estado relativa a los impuestos objeto del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente.

    ARTÍCULO 4
    RESIDENTE

    1. A los efectos del presente Convenio, el término «residente de un Estado Contratante», significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye las personas que estén sujetas a imposición en este Estado meramente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en el citado Estado.

    2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo uno, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá su situación de la siguiente manera:

    a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente; si tuviera una vivienda permanente en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) Si no pudiera determinarse el Estado en que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

    c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    d) Si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.

    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

    ARTÍCULO 5
    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

    1. A los efectos del presente Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. El término «establecimiento permanente» comprende en especial:

    a) su sede de dirección;

    b) una sucursal;

    c) una oficina;

    d) una fábrica;

    e) un taller, y

    f) una mina, un pozo petrolero o de gas, una cantera o cualquier otro sitio de extracción de recursos naturales.

    3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituyen un establecimiento permanente si su duración excede de doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual empiecen efectivamente los trabajos.

    4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenar, exhibir o entregarlos;

    e) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de su transformación ulterior por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger informaciones para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de combinar las actividades mencionadas en los subpárrafos a), b), c), d), y e), siempre que las actividades generales ejercidas en el lugar fijo de negocios resultantes de esta coordinación, sean de naturaleza preparatoria o auxiliar.

    5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que disfrute de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 6, actúe a nombre de una empresa que dispone y ejerce habitualmente en uno de los Estados Contratantes la autoridad de concluir contratos a nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en aquel Estado respecto de las actividades que esta persona ejerce a nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona estén limitadas a las actividades mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

    6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en aquel Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

    7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

    CAPÍTULO III
    TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS

    ARTÍCULO 6
    RENTAS INMOBILIARIAS

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales), situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.

    2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, así como los derechos a los que se refieren las disposiciones del derecho común relativas a los bienes raíces el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos en compensación del trabajo o de los derechos de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

    3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de la explotación de cualquier otra forma de los bienes inmuebles.

    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de profesiones independientes.

    ARTÍCULO 7
    BENEFICIOS EMPRESARIALES

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

    2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, en cada uno de los Estados Contratantes se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares o actividades en las mismas o similares condiciones, y tratándose con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

    3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está el establecimiento permanente como en cualquier otra parte.

    4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.

    5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente si éste se dedicara exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para su empresa.

    6. A efecto de los párrafos que anteceden, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

    7. Cuando los beneficios comprendan partidas de rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos que no quedaran afectadas por las del presente Artículo.

    ARTÍCULO 8
    TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO

    Las disposiciones del presente Convenio no afectarán la exención recíproca de los impuestos sobre la renta con respecto a las ganancias derivadas de la navegación de naves y aeronaves en el tráfico internacional acordada en el Convenio suscrito el 18 de diciembre de 1990 por Venezuela y los Países Bajos.

    ARTÍCULO 9
    EMPRESAS ASOCIADAS

    1. Cuando:

    a) Una Empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o,

    b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus realciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían las acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos, en los beneficios de esta empresa y ser sometidos en consecuencia a imposición. Queda entendido que cuando empresas asociadas, hayan concluido arreglos tales como cierta participación en los gastos o un Convenio para compartir servicios generales para o en base a la asignación de gastos de dirección, de administración general, técnicos o comerciales, costos de investigación y desarrollo y otros desembolsos similares, no representan éstos en sí una condición de las aludidas en la cláusula que antecede.

    2. Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una empresa – y somete, en consecuencia, a imposición – los beneficios sobre los cuales una empresa de otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, el primer Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose a las autoridades competentes de los Estados Contratantes en caso necesario.

    ARTÍCULO 10
    DIVIDENDOS

    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en este otro Estado.

    2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado; pero si el receptor de los dividendos es el beneficiario efectivo de los dividendos, no podrá el impuesto sobre los mismos exceder el diez por ciento (10%) del monto bruto de los dividendos.

    3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, no puede el Estado Contratante 1 del cual la sociedad sea residente someter a imposición los dividendos distribuidas por la misma y pagados por ella a una sociedad residente del otro Estado Contratante, cuyo capital está dividido total o parcial en acciones y que controle por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad que pague los dividendos.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicar los párrafos 2 y 3.

    5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se distribuyen los dividendos.

    6. El término «dividendos», empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones en minas, las participaciones de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, así corno las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos derivados de acciones regidos por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

    7. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3 no serán aplicadas si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente allí situado, o si prestara en aquel otro Estado servicios profesionales independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y si la sociedad que controla las otras sociedades, cuyos dividendos son distribuidas, esté vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 según proceda.

    8. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún, impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o si la sociedad que controla las otras sociedades, cuyos dividendos son pagados, o esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en el otro Estado; tampoco pueden someterse los beneficios no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no contribuidos consistan total o parcialmente en beneficios de rentas procedentes de este otro Estado.

    ARTÍCULO 11
    INTERESES

    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado si el residente respectivo es el beneficiario efectivo de estos intereses.

    2. Sin embargo, esos intereses también pueden someterse en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los mismos es el beneficiario efectivo de los intereses, entonces el impuesto así exigido no puede exceder del cinco por ciento (5 %) del monto bruto de esos intereses.

    3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, se dispone que:

    a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados por concepto de bonos, bonos quirografarios u obligaciones afines del Gobierno de este Estado o de una de sus subdivisiones políticas o entidad local, quedarán exentos de impuestos en aquel Estado;

    b) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados por concepto de préstamos otorgados o garantizados por el Gobierno del otro Estado Contratante, por el Banco Central de aquel otro Estado o alguna de sus entidades administrativas (incluso alguna institución financiera), propiedad instrumental o controlada por su gobierno, son exentos de impuestos en el primer Estado.

    4. Se considera que los intereses proceden de un Estado Contratante cuando el pagado de los mismos es el propio Estado, una subdivisión política, entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por concepto de la cual paga los intereses, y cuando esta deuda está a cargo de este establecimiento permanente o base fija, se considerará que esos intereses proceden del Estado en el cual estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    5. El término «intereses», empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de deuda de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias pero, no pretendiendo una participación en los beneficios del deudor y especialmente las, rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas primas y premios inherentes a estos títulos públicos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por conceptos de pagos atrasados no serán considerados intereses de acuerdo con las disposiciones del presente Artículo.

    6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad. industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante o si prestan en aquel otro Estado servicios profesionales independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con un establecimiento permanente o base fija de esa naturaleza. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o, del Artículo 14, según el caso.

    7 Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o entre ambos y alguna tercera persona, el importe de los intereses pagados por concepto de una deuda, excediera el monto que hubiera sido convenido entre él deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, no se aplicarán las disposiciones del presente Artículo más que a este último importe. En tal caso podrá someterse a imposición el exceso de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio.

    ARTÍCULO 12
    REGALÍAS

    1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante puedan ser imponibles en este otro Estado si el residente respectivo es el beneficiario efectivo de las regalías.

    2. No obstante, esas regalías son también imponibles en el Estado Contratante de donde provienen y de acuerdo con la legislación interna de ese Estado, pero si la persona que percibe las regalías es el beneficiario efectivo de las mismas, el impuesto por este concepto no podrá exceder:

    a) cinco por ciento (5%) del monto bruto de los pagos mencionados en el párrafo 3, a;

    b) siete por ciento (7%) del monto bruto de los pagos mencionados en el párrafo 3, b;

    c) diez por ciento (10%) del monto bruto de los pagos mencionados en el párrafo 3, c.

    3. El término «regalías», para los fines del presente Artículo, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos por concepto del uso o concesión de uso de:

    a) una patente, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científica o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas;

    b) una marca de fábrica o de comercio;

    c) un derecho de autor sobre una obra literaria artística o científica, incluso las películas cinematográficas y cintas para la difusión por televisión o radio.

    4. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija relacionados con su obligación de pagar las regalías, y que soporta el gravamen, se considera que se originan en el Estado en que está situado ese establecimiento permanente o la base fija.

    5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías una actividad industrial o comercial por, medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o si presta sus servicios profesionales independientes en este otro Estado por medio de una base fija situada en el mismo, y que el derecho o la propiedad que origina el pago de las regalías, está efectivamente relacionado con un establecimiento permanente o base fija de esa naturaleza. En esos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según el caso.

    6. Cuando por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o entre ambos y una tercera persona, el monto de las regalías pagadas con respecto al uso, la concesión o información, habida cuenta de la prestación por la que pagan, excede el importe convenido entre el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso podrá someterse el exceso a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio.

    ARTÍCULO 13
    GANANCIAS DE CAPITAL

    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en este otro Estado.

    2. Las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una, empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles y efectos que pertenezcan a una base fija de la cual dispone un residente para la prestación de servicios profesionales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    3. Las ganancias obtenidas de la enajenación de naves o aeronaves que operan en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la navegación de estas naves o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante dónde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

    4. Las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes que no sean los enumerados en los párrafos 1, 2 y 3, sólo serán imponibles en el Estado Contratante donde el enajenante sea residente.

    5. Las disposiciones del párrafo 4 no afectarán el derecho de un Estado Contratante a someter a imposición, de acuerdo con su propia legislación, las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones o derechos de acciones beneficiarias de una sociedad, que es residente, según la legislación de aquel Estado y cuyo capital está dividido total o parcialmente en acciones, por una persona natural o residente del otro Estado Contratante que ha sido residente del primer Estado durante los últimos cinco (5) años previos a la enajenación de las acciones de los derechos beneficiarios.
    ARTÍCULO 14
    SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES

    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que este residente 1 disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

    2. El término «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o Pedagógico, así como las actividades independiente, de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

    ARTÍCULO 15
    SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

    1. Sin Perjuicio de las disposiciones de los Artículo 16, 18, 19 y 20, los salarios, sueldos y remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante por concepto de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones respectivas podrán ser sometidas a imposición en este Estado.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

    a) el beneficiario permanece en ese otro Estado durante un período o períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres (183) días durante el año fiscal de ese Estado,

    b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que es no residente del otro Estado, y

    c) las remuneraciones no estén a cargo de un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

    3. No obstante las disposiciones del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante de un empleo desempeñado a bordo de una nave o aeronave que opera en tráfico internacional serán sometidas a imposición solo en ese Estado.

    ARTÍCULO 16
    EMOLUMENTOS DE DIRECTORES

    Los emolumentos que un residente de un Estado Contratante percibe en su capacidad de miembro de la Junta Directiva, de «bestuurder» o de «comissaris» de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    ARTÍCULO 17
    ARTISTAS Y DEPORTISTAS

    1. No obstante lo dispuesto en los Artículo 14 y 15, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de artista del espectáculo, artistas de teatro, cine, los músicos, o los deportistas, cuando ejercen estas actividades personales en el otro Estado Contratante.

    2. Cuando las rentas derivadas de actividades ejercidas personalmente por un artista o deportista en su capacidad respectiva, no son pagados al propio artista o deportista, sino una tercera persona, pueden someterse estas rentas a imposición, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, en el Estado Contratante en que hayan sido ejercidas las actividades del artista o del deportista.

    ARTÍCULO 18
    PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS DEL SEGURO SOCIAL

    1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y retribuciones análogas, pagadas a un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo anterior, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

    2. Sin embargo, cuando esas remuneraciones no tienen carácter periódico y cuando son pagadas en razón de un empleo anterior, desempeñado en el otro Estado Contratante, o cuando se paga una indemnización global en vez de las anualidades, se pueden someter a imposición estas retribuciones o indemnización global en el Estado del cual proceden.

    3. Las pensiones u otros pagos abonados a un residente de un Estado Contratante, en virtud de las disposiciones del sistema de seguro social de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el primer Estado.

    4. El término «anualidad» significa una suma determinada, pagadera periódicamente en fechas establecidas durante la vida de una persona o durante un período específico o cerciorable, en resarcimiento total y apropiado de una prestación en dinero o valor monetario.

    ARTÍCULO 19
    REMUNERACIONES PÚBLICAS

    1. a) Las remuneraciones, que no sean las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local a una persona natural por concepto de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

    b) Sin embargo, estas remuneraciones no pueden estar sujetas a imposición en el otro Estado Contratante, a menos que los servicios se presten en ese Estado y que la persona natural sea residente de ese Estado y:

    1. que posea la nacionalidad de ese Estado,

    2. que no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con fines de prestar esos servicios.

    2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos constituidas, a una persona natural en razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición, en el otro Estado Contratante cuando la persona sea residente y nacional de ese otro Estado.

    3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a remuneraciones y pensiones pagadas en razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial, realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

    ARTÍCULO 20
    PROFESORES O DOCENTES

    1. Los pagos que los profesores o docentes residentes de un Estado Contratante, quienes permanecen durante un período que no exceda de dos (2) años en el otro Estado Contratante y se dediquen a la enseñanza o a la investigación científica en una universidad, colegio universitario u otro establecimiento de enseñanza o para realizar investigaciones científicas en el otro Estado, reciban en compensación de sus actividades de enseñanza o investigación, sólo pueden ser sometidos a imposición en el Primer Estado.

    2. Este Artículo no se aplica a ganancias derivadas de investigaciones realizadas, si esas investigaciones no son realizadas en beneficio del interés público, sino principalmente en provecho particular de una o varias personas interesadas.

    ARTÍCULO 21
    ESTUDIANTES

    Las sumas que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación profesional un estudiante o aprendiz que sea o haya sido inmediatamente antes de que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante que encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que esos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

    ARTÍCULO 22
    OTRAS RENTAS

    1. Partidas de rentas de un residente, de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia y no regidas por los Artículos del presente Convenio que anteceden, sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado.

    2. Las disposiciones del párrafo 1 no serán aplicadas a rentas más que a beneficios obtenidos de bienes inmuebles de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 6, si el beneficiario de estas rentas, residente de un Estado Contratante ejerciera una actividad comercial o industrial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o si prestara en ese otro Estado servicios profesionales independientes desde una base fija situada en ese Estado, y que el derecho o la propiedad en razón de la que se paga dicha renta estén efectivamente relacionados con ese establecimiento permanente a base fija. En tal caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según el caso.

    CAPÍTULO IV
    ELIMINACION DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

    ARTICULÓ 23
    ELIMINACION DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

    1. Cuando el impuesto venezolano, efectivamente recaudado sobre los intereses o las regalías procedentes de Venezuela, es inferior al impuesto que Venezuela puede recaudar según el párrafo 2 del Artículo 11 y el párrafo 2 del Artículo 12, se considerará que el importe del impuesto pagado en Venezuela sobre esas partidas de renta, definido en el párrafo 3 del presente Artículo, es igual al monto que Venezuela puede recaudar de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.

    Sin embargo, si las tarifas generales del impuesto, de acuerdo con la legislación venezolana aplicable a los intereses y regalías especificados arriba, son reducidas a un nivel más bajo que, las tarifas indicadas en la cláusula que antecede, se aplicarán las tarifas inferiores para los fines de esa cláusula.

    Las disposiciones de las dos cláusulas que anteceden serán aplicadas solamente por el período de los diez (10) años subsiguientes a la fecha en la que entre en vigor el presente periodo de mutuo acuerdo.

    2. En el caso de Venezuela se evitará la doble tributación así:

    Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio sean imponibles en los Países Bajos, quedarán exentas del impuesto sobre la renta en Venezuela.

    3. Cuando los Países Bajos calculan el impuesto que sus residentes deben pagar, pueden incluir en la base sobre la que se computan estos impuestos las partidas de rentas que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden ser sometidos a imposición en Venezuela.

    4. Sin embargo, cuando un residente de los Países Bajos obtenga partidas de rentas que, según el Artículo 6, el Artículo 7, el párrafo 7 del Artículo 10, el párrafo 6 del Artículo 11, el párrafo 5 del Artículo 12, los párrafos 1 y 2 del Artículo 13, el ARTÍCULO 14, el párrafo 1 del Artículo 15, el párrafo 3 del Artículo 18, los párrafos 1 (subpárrafo a), 2 (subpárrafo a) de Artículo 19 y el párrafo 2 del Artículo 22 del presente Convenio, pueden ser sometidas a imposición en Venezuela y que se incluyan en la base mencionada en el párrafo 1, eximirán los Países Bajos estas partidas de rentas, concediendo una reducción de sus impuestos. Esta rebaja será calculada de acuerdo con las disposiciones de la legislación de los Países Bajos para evitar la doble tribulación. Para este fin se considerará que las mencionadas partidas hayan sido incluidas en el monto global de las partidas de rentas exenta del impuesto de los Países Bajos de acuerdo con esas disposiciones.

    5. Los Países Bajos asimismo concederán una rebaja en el impuesto holandés, calculado de este modo, para las partidas de rentas que, según el párrafo 2 del Artículo 10, el párrafo 2 del Artículo 11, el párrafo 2 del Artículo 12, el párrafo 5 del Artículo 13, el Artículo 16, el Artículo 17 y el párrafo 2 del Artículo 18 del presente Convenio, pueden ser sometidas a imposición en Venezuela en la medida en la que estas partidas son incluidas en la base mencionada en el párrafo 1. El importe de esta deducción será igual al impuesto pagado en Venezuela por concepto de esas partidas, pero no podrá exceder del monto de la reducción que se podría permitir si estas partidas de renta así incluidas fueran las únicas partidas de renta eximidas de los impuestos neerlandeses de acuerdo con las disposiciones de la legislación neerlandesa para evitar la doble tributación.

    CAPÍTULO V
    DISPOSICIONES ESPECIALES

    ARTÍCULO 24
    ACTIVIDADES COSTA AFUERA

    1. Se aplicarán las disposiciones del presente Artículo sin perjuicio de las demás estipulaciones del presente Convenio. Sin embargo, el presente Artículo no se aplicará a una persona que ejerza actividades costa afuera, si las mismas dependieran de un establecimiento permanente o una base fija, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 5, respectivamente del Artículo 14.

    2. A los fines del presente Convenio se entiende por “actividades costa afuera”, aquellas actividades que se ejerzan costa afuera y que se relacionen con la exploración o explotación del lecho marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales situados en un Estado Contratante.

    3. Se considera que una Empresa de un Estado Contratante realiza un negocio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, cuando se dedica a actividades costa afuera en ese Estado de acuerdo al párrafo 4 del presente ARTÍCULO, salvo cuando estas actividades costa afuera fueran ejercidas en el otro Estado durante un periodo o períodos que no exceda (n) de treinta (30) días en cualquier período de doce (12) meses.

    Para los fines del presente párrafo:

    a) cuando una empresa que ejerce actividades costa afuera en el otro Estado Contratante sea asociada con otra empresa y que esa otra empresa continuara, como parte del mismo proyecto, a ejercer las mismas actividades costa afuera que son o fueron realizadas por la primera empresa, y cuando esas actividades, ejercidas por ambas empresas, exceden en su totalidad- un período de treinta (30) días, se considerará que cada una de las empresas está ejerciendo actividades durante un período superior a treinta (30) días en un lapso de doce (12) meses;

    b) se considera que una empresa está asociada con otra empresa, cuando una de ellas posea directa o indirectamente por lo menos una tercera parte del capital social de la otra empresa o cuando una persona posea directa o indirectamente por lo menos una tercera parte del capital social de ambas empresas.

    4. Sin embargo, para los fines del párrafo 3 del presente Artículo, se considerará que el termino «actividades costa afuera» excluye:

    a) una o varias combinaciones de las actividades indicadas en el párrafo 4 del Artículo 5;

    b) el remolque o manejo de fondeo practicado por naves diseñadas principalmente para ese fin y las demás actividades ejercidas por esas naves;

    c) el transporte de suministros o personal realizado por naves o aeronaves en el tráfico internacional.

    5. Cuando un residente de un Estado Contratante realizara actividades costa afuera en el otro Estado o sea que preste servicios profesionales o ejerciera otras actividades de carácter independiente, se considerará que las realiza por medio de una base fija situada en el otro Estado, cuando esas actividades costa afuera son ejercidas durante treinta (30) días continuos o más.

    6. Los sueldos, salarios y demás remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo relacionado con actividades costa afuera y ejercido desde un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, serán sujetos, en la medida en que se efectúa el trabajo costa afuera en el otro Estado, a imposición en ese otro Estado.

    7. Cuando se somete evidencia documental comprobando que el impuesto ha sido pagado en Venezuela en virtud de las partidas de renta que pueden estar sujetas a imposición en Venezuela de acuerdo con el Artículo 7 y el Artículo 14 en relación con el párrafo 3 y el párrafo 5 respectivamente del presente Artículo, y de acuerdo con el párrafo 6 del presente Artículo, concederán los Países Bajos una rebaja de su impuesto que será calculada de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 23.

    ARTÍCULO 25

    NO DISCRIMINACIÓN

    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentran en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, se aplica la presente disposición también a los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes, aunque no sean residentes, de ninguno de ellos.

    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravámenes y rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 ó del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa en las mismas condiciones que si hubieran sido pasados a un residente del primer Estado.

    4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado directa o indirectamente por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

    5. Las contribuciones pagadas por o a nombre de una persona natural residente de un Estado Contratante que no sea nacional de ese Estado a un plan de pensiones colectivo y reconocido por el sistema fiscal en el otro Estado Contratante, y que esté, como regla general, disponible a todos los empleados de la empresa respectiva, gozarán del mismo privilegio fiscal en el primer Estado como las contribuciones a un plan de pensiones reconocido por el sistema fiscal en el primer Estado, siempre que:

    a) la persona natural haya contribuido a un plan de pensiones de esa naturaleza antes de ser residente del primer Estado, y

    b) la autoridad competente del primer Estado ratifique que el respectivo plan de pensiones corresponde a un plan de pensiones reconocido por el sistema fiscal de este Estado.

    El término «planes de pensión» empleado en el presente párrafo significa todo plan de pensiones creado en virtud de un sistema público de seguro social.

    6. Las disposiciones del presente Artículo se aplican, no obstante las disposiciones del Artículo 2, a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

    ARTÍCULO 26

    PROCEDIMIENTO AMISTOSO

    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si su caso fuera aplicable al párrafo 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los dos (2) años subsiguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente Convenio.

    2. La autoridad competente si la reclamación le parece fundada y si ella misma no estuviera en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición no conforme al presente Convenio. Los arreglos así alcanzados serán por la legislación interna de los Estados Contratantes.

    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las controversias que se originen de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un Convenio amistoso. También podrán consultarse mutuamente para tratar de evitar la doble tributación en los casos no previstos en el presente Convenio.

    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de lograr un acuerdo en el sentido de los párrafos que anteceden.

    5. Si las autoridades competentes de los Estados Contratantes no pudieran resolver alguna controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio en un caso específico por medio de un arreglo amistoso de acuerdo con los procedimientos de los párrafos 1, 2, 3 y 4, podrán, según el caso y si ambas autoridades competentes están de acuerdo, someter dichas controversias al mecanismo de solución establecido por el Derecho Internacional. Estos procedimientos deberán ser convenidos entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

    6. Las personas o autoridades deberán utilizar las informaciones reveladas a ellas para resolver una controversia, en virtud del párrafo 5, sólo con ese fin.

    ARTÍCULO 27

    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitada por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos, de los procedimientos judiciales o ejecutivos o de los recursos superiores en relación con los impuestos abarcados por el presente Convenio. Estas personas o autoridades solo podrán utilizar estas informaciones para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

    2. En ningún caso podrán interpretarse las disposiciones del párrafo 1 en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado;

    b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de uno u otro Estado;

    c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

    ARTÍCULO 28

    ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN

    1. Los Estados Contratantes convienen en prestarse mutua asistencia y ayuda en la recaudación, de acuerdo con sus respectivas legislaciones y prácticas administrativas de los impuestos a los que se refiere el presente Convenio, así como de los incrementos, recargos, pagos vencidos, intereses y costos inherentes a estos impuestos.

    2. A petición del Estado requiriente recaudará el Estado solicitado las deudas tributarios del primer Estado de acuerdo con la legislación y práctica administrativa para la recaudación de su propia deuda tributario. Sin embargo, tales deudas tributarias no disfrutarán de ninguna prioridad en el Estado solicitado y estos impuestos no podrán ser recuperados por encarcelamiento por deuda del deudor. El Estado solicitado no tiene obligación alguna a tomar medidas ejecutorias que no estén previstas en la legislación del Estado requiriente.

    3. Las disposiciones del párrafo 2 sólo se aplican a deudas tributarios contenidas en un instrumento que permita su ejecución en el Estado requiriente, a menos que no hayan sido impugnados y, que las autoridades competentes de los Estados Contratantes hayan convenido lo contrario. Sin embargo, cuando una deuda tributaria se refiere a una obligación de sujetar a imposición a una persona no residente del Estado solicitante, se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 sólo a los casos en los que la deuda tributaria ya no puede ser impugnada, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes hayan adoptado una decisión contraria.

    4. La obligación de asistencia mutua para la recaudación de los impuestos que deba una persona difunta o su herencia, se limita al valor de la herencia o a los bienes adquiridos por cada uno de sus beneficiarios, dependiendo de si la deuda debía ser recaudada de la herencia misma o de sus beneficiarios.

    5. El Estado solicitado no estará obligado a acceder a la solicitud:

    a) si el Estado requiriente no ha aplicado todas las medidas disponibles en su propio territorio, salvo cuando el recurso a tales medidas causaría dificultades desproporcionadas,

    b) si y en la medida en la que se considere que la deuda tributaria fuera contraria a las disposiciones del presente Convenio o a las de algún otro tratado del cual ambos Estados Contratantes son partes.

    6. La solicitud de asistencia administrativa para la recaudación de una deuda tributario deberá ser acompañada de:

    a) una declaración certificando que la deuda tributario se refiere a un impuesto al que se aplica el presente Convenio y que de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 no ha sido o no puede ser impugnado;

    b) una copia autorizada del instrumento que permitiría su ejecución en el Estado requiriente;

    c) cualquier otro documento requerido para la recaudación;

    d) si fuera el caso, una copia certificada confirmando la decisión respectiva dictada por una entidad administrativa o tribunal.

    7. El Estado requiriente deberá estipular el monto de la deuda tributaria a ser recaudado, tanto en la moneda de curso legal en el Estado requiriente como en la moneda de curso legal en el Estado solicitado. La tasa de cambio que se aplicará para los fines de la cláusula que antecede, será la tasa más reciente recomendada por el Banco Central del estado requiriente. Las sumas recaudadas por el Estado solicitado deberán ser transferidas al Estado solicitante en la moneda de curso legal del Estado solicitado. La transferencia deberá ser realizada en un plazo de los tres (3) meses subsiguientes a la fecha de su recaudación.

    8. A solicitud del Estado requiriente adoptará el Estado solicitado las necesarias medidas de conservación para recuperar una suma de impuestos, incluso cuando la deuda tributaria fuera impugnada o cuando no exista todavía un instrumento permitiendo su ejecución, siempre que esta medida fuera legal de acuerdo con la legislación y las prácticas administrativas del Estado solicitado.

    9. El instrumento que permita la ejecución en el Estado requiriente deberá, cuando sea apropiado y de acuerdo con las disposiciones vigentes del Estado solicitado, ser aceptado, reconocido, complementado o reemplazado en el Estado solicitado lo antes posible después de recibida la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su ejecución en el Estado solicitado.

    10. Los eventuales asuntos relacionados con los límites de tiempo permitidos para la ejecución de una deuda tributaria, serán regidas por la Ley del Estado requiriente. La solicitud de asistencia en la recaudación dará detalles concernientes a dichos períodos.

    11. Las acciones de recaudación del Estado solicitado, en cumplimiento de una solicitud de asistencia que, de acuerdo con la legislación de ese Estado, tendrían efecto de diferir o de interrumpir el período al que se refiere el párrafo 10, tendrán el mismo efecto de acuerdo con la legislación del Estado requiriente. El Estado solicitado deberá participar al Estado requiriente las medidas que haya adoptado.

    12. El Estado solicitado podrá autorizar pagos diferidos o pagos por cuotas si su legislación o práctica administrativa lo permiten bajo circunstancias similares; pero antes de permitir esas facilidades, deberá comunicarse al respecto con el estado requiriente.

    13. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán convenir los reglamentos relativos a las sumas mínimas de las deudas tributarias que podrían ser objeto de una solicitud de asistencia, así como convenir las demás disposiciones relativas al modo de aplicación del presente Artículo.

    14. Los Estados Contratantes renuncian de modo recíproco a toda restitución de los costos causados por la asistencia y ayuda que se prestarán mutuamente en cumplimiento del presente Convenio.

    ARTÍCULO 29

    AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

    1. Ninguna disposición del presente Convenio podrá afectar los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o los funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

    2. Para los fines del presente Convenio se entiende que una persona natural miembro de una Misión Diplomática o Consular de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado y que es nacional del Estado que lo delega, es residente del Estado que lo envía, siempre que esté sujeto en ese Estado a las mismas obligaciones con respecto al Impuesto sobre la Renta como los demás residentes de aquel Estado.

    3. El presente Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, ni a sus órganos y funcionarios, ni a los miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares de un tercer Estado presentes en un Estado Contratante, que no estén sujetos en él a las mismas obligaciones en lo que se refiere al impuesto sobre la renta como los demás residentes de aquel Estado.

    ARTÍCULO 30

    EXTENSIÓN TERRITORIAL

    1. Se podrá extender el presente Convenio, en su totalidad o con las modificaciones necesarias a las Antillas Neerlandesas o Aruba, si el país interesado adoptara una legislación fiscal sustancialmente similar en su naturaleza a la aplicable bajo los términos del presente Convenio. Esa extensión entraría en vigor en tal fecha y sujeta a las respectivas modificaciones y condiciones, incluso la estipulación que rige su denuncia, que podrían convenirse en notas intercambiadas por vía diplomática.

    2. La denuncia del presente Convenio no afectará la vigencia de las extensiones del Convenio acordadas con un país al que se ha extendido el mismo de acuerdo con el presente Artículo, a menos que se convenga lo contrario.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTÍCULO 31

    ENTRADA EN VIGOR

    El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día subsiguiente a la fecha en que los Gobiernos respectivos se hayan notificado mutuamente por escrito que las formalidades constitucionales exigidas en sus respectivos Estados hayan sido cumplidas y que las disposiciones tendrán efecto para los años y períodos fiscales que comiencen en o después del primero de enero del año calendario siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.

    ARTÍCULO 32

    DENUNCIA

    El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por una de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificando la denuncia con un preaviso mínimo de seis (6) meses antes del fin de cada año calendario después del vencimiento de un período de cinco (5) años contados de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso las disposiciones del Convenio dejarán de tener efecto para los años y períodos fiscales que empiecen después del final del año calendario en que la denuncia fuere notificada.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el presente Convenio.

    Dado y firmado en La Haya este día 29 de Mayo de 1991, en idiomas Castellano, Neerlandés e Inglés, siendo las tres versiones igualmente auténticas. En caso de divergencia de interpretación entre los textos en holandés y castellano, prevalecerá la versión en inglés.

    PROTOCOLO

    En el momento de proceder a la firma del Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, concluido el día de hoy entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes deberán formar parte integrante del Convenio.

    I. Cuando de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio una renta fuera eximida de imposición en los Países Bajos y cuando se considere que esa renta es de origen extranjero, de acuerdo con la legislación vigente en Venezuela y por tanto exentas de impuestos en Venezuela, podrán los Países Bajos someter esa renta a imposición, tal como si el presente Convenio no hubiera entrado en vigor.

    II. ARTÍCULOS 3 Y 4

    Para los fines del presente Convenio se entenderá que los términos «persona» de acuerdo con el subpárrafo d) del párrafo 1 del Artículo 3 y «residente de un Estado Contratante» de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 4, excluyen los establecimientos permanentes y las bases fijas.

    III. ARTÍCULO 4

    Una persona natural sin domicilio fijo que viva en una nave o en uno u otro Estado Contratante, será considerada residente del Estado en donde la nave tenga su puerto de origen.

    IV. ARTÍCULOS 5, 6 Y 13

    Se entiende que los derechos de exploración y de explotación del lecho marino y de su subsuelo así como de sus recursos naturales son considerados propiedad inmobiliaria situada en el Estado Contratante con que el lecho marino y su subsuelo están relacionados y que se debe considerar que esos derechos integran la propiedad de un establecimiento permanente en aquel Estado. Asimismo, se entiende que los derechos antes mencionados comprenden derechos e intereses en o a beneficio de un capital que debe ser producido por medio de esa exploración o explotación.

    V. ARTÍCULO 7

    A los efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 7, que se refieren a una empresa de un Estado Contratante que vende bienes o mercancías o ejerce una actividad comercial o industrial en el otro Estado Contratante desde un establecimiento permanente situado en este Estado, no se determinarán las ganancias de este establecimiento permanente en base al monto total percibido por la empresa, sino se fijarán sólo en base al beneficio que puede ser atribuido a la actividad efectiva del establecimiento derivado de sus ventas o actividad. Esta disposición se aplica particularmente a contratos de estudio, suministro, instalación o construcción de equipos o locales industriales, comerciales o científicos o de obras públicas que la empresa ejecute por medio de un establecimiento permanente; en ese caso no se determinarán ganancias de ese establecimiento permanente en base al monto total del contrato, sino se determinarán en base a la parte del contrato que haya sido efectivamente realizada por el establecimiento permanente en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado. Los beneficios obtenidos de la parte del contrato realizada por la casa matriz de la empresa, quedará sujeta a imposición sólo en el estado del cual la empresa es residente.

    VI ARTÍCULOS 7 Y 14

    Los pagos recibidos por servicios técnicos, incluso por estudios e investigaciones de carácter científico, geológico o técnico, o por servicios de consultaría o supervisión, se considerarán pagos a los que se aplican las disposiciones del 1 Artículo 7 o del Artículo 14.

    VII ARTÍCULO 10

    Queda entendido que si la imposición de los dividendos a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo 10, pagados por una sociedad residente de los Países Bajos, resultará en Venezuela ser una carga fiscal inferior al diez por ciento (10%) del importe bruto de los dividendos de acuerdo con la legislación vigente en Venezuela, podrán los Países Bajos desde la fecha de entrada en vigor de esa ley en adelante recaudar un impuesto que no exceda el diez por ciento (10%) del monto bruto de los dividendos en cuestión. Si esos dividendos, de acuerdo con la ley vigente en Venezuela, fueran considerados ingresos de origen extranjero y eximidos en consecuencia de imposición en Venezuela se aplicarán las disposiciones del Artículo I del presente Protocolo.

    VIII ARTÍCULOS 10, 11 Y 12

    Cuando se haya recaudado un impuesto en su origen que fuera superior al monto de la imposición establecida en las disposiciones de los Artículos 10, 11 ó 12, deberá la persona afectada presentar a la autoridad competente del Estado Contratante que haya recaudado el impuesto una solicitud para el reintegro del monto del impuesto pagado en exceso y esto en un plazo de los dos (2) años subsiguientes al vencimiento del año calendario en que el impuesto haya sido recaudado.

    IX ARTÍCULOS 11 Y 12

    Si después de la entrada en vigor del presente Convenio, el impuesto sobre los intereses o regalías fuera recaudado en Venezuela a una tasa inferior a las tasas estipuladas en el párrafo 2 del Artículo 11 o en el párrafo 2 del Artículo 12, según el caso, de acuerdo con algún convenio para evitar la doble tribulación suscrito por Venezuela y un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo, se aplicará la misma tasa en virtud del presente Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio con aquel tercer Estado.

    X ARTÍCULO 12

    Queda entendido que los beneficios obtenidos de un arrendamiento normal no serán considerados como «pagos recibidos por concepto del uso del derecho de usar equipos industriales, comerciales o científicos». No obstante la cláusula que antecede, se reconoce que si estos arrendamientos incluyen en una medida substancial una transferencia de conocimientos técnicos, serán considerados como pagos recibidos a cambio de esta transferencia en la medida en la que pueden ser considerados corno «pagos por el uso del derecho de utilizar experiencia industrial, comercial o científica» de acuerdo con las estipulaciones del subpárrafo a) del párrafo 3 del Artículo 12.

    XI ARTÍCULO 16

    Se entiende que «bestuurder o commissaris» de una sociedad neerlandesa significa una persona natural nombrada por una asamblea general de accionistas u otro cuerpo similar de una sociedad, para que desempeñe esas funciones y para encargarse de la administración general de la sociedad y su respectiva supervisión.

    XII ARTÍCULO 30

    Queda entendido que si el presente Convenio fuera extendido a las Antillas Neerlandesas o a Aruba, el mismo deberá reflejar de modo adecuado el carácter del sistema fiscal de cada uno de estos países. La extensión territorial, a la que se refiere el Artículo 30, deberá ser precedida de una recomendación favorable de la autoridad competente de Venezuela.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

    Dado y firmado en La Haya, el día 29 de Mayo de 1991 en idiomas Castellano, Holandés e Inglés, siendo las tres versiones igualmente auténticas. En caso de alguna divergencia de interpretación entre los textos en Castellano y Holandés prevalecerá la versión en Inglés.

    SEGUNDO PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL ENMATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CON PROTOCOLO, FIRMADO EN LA HAYA EL 29 DE MAYO DE 1991

    El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, con el deseo de modificar el Convenio entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, con Protocolo, ambos firmados en La Haya, el 29 de mayo de 1991 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”), han convenido en las siguientes disposiciones:

    ARTÍCULO 1

    A efectos del Artículo 2, parágrafo 3, subparágrafo (b) del Convenio, se entiende que en el caso de Venezuela, entre los impuestos existentes a los que ese aplica el Convenio se incluye el impuesto a los activos empresariales.

    ARTÍCULO 2

    El Artículo 3, parágrafo 1, subparágrafo (i), Nº 2, del Convenio, se sustituye por:

    En el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, su representante autorizado a la autoridad designada por el Ministerio de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio.”

    ARTÍCULO 3

    Queda entendido que a efectos del Artículo 4 del Convenio, la definición de residente establecida en dicho Artículo no impedirá que personas sujetas al sistema territorial de tributación vigente en Venezuela disfruten de los beneficios establecidos en este Tratado. Queda entendido, sin embargo, que la disposición precedente no impedirá que se apliquen las disposiciones de los artículos I y VII del Protocolo del Convenio en los casos establecidos en dichos Artículos en el Artículo 4 de este Protocolo.

    ARTÍCULO 4

    Queda entendido que las disposiciones de los Artículos I y VII del Protocolo del Convenio no se aplican cuando el beneficiario efectivo de dicha renta sea una persona natural o el Gobierno de la República de Venezuela, un Estado o un Municipio de la República de Venezuela o una compañía, pública o privada, que sea residente de Venezuela:

    – cuando la República de Venezuela o uno de sus Estados o Municipios sea propietario del cincuenta por ciento (50%), al menos, del capital social de dicha compañía; o

    – cuando dicha compañía se dedique activamente al comercio o industria en Venezuela; o

    – cuando la clase principal de acciones de dicha compañía se negocie de forma regular en las Bolsas de Valores de Caracas y Maracaibo;

    siempre que la compañía que reciba la renta en Venezuela sea la propietaria efectiva de dicha renta. Además, las disposiciones de los Artículos I y VII del Protocolo del Convenio no serán aplicables cuando las autoridades competentes del Estado Contratante, de conformidad con el Artículo 26 del Convenio, convengan en que se establece que cualquier otra compañía que reciba dicha renta en Venezuela es un residente de Venezuela de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 1 y 4 del Convenio y que dicha compañía no se ha establecido o mantenido en Venezuela con el objeto principal de beneficiarse de las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 10 del Convenio.

    ARTÍCULO 5

    Se elimina el Artículo IX del Protocolo del Convenio.

    ARTÍCULO 6

    1. Este Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de las fechas en las cuales los respectivos Gobiernos se notifiquen por escrito que se han cumplido las formalidades constitucionales requeridas en sus respectivos Estados, y sus disposiciones tendrán efecto para los ejercicios y períodos fiscales que comiencen el primer día de enero del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, o después de dicha fecha.

    2. Este Protocolo estará vigente mientras el Convenio esté vigente.

    EN FE DE LO CUAL los representantes debidamente autorizados de los Gobiernos firman este Protocolo.

    Hecho en Caracas, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo las tres versiones igualmente auténticas. En el caso de que existan divergencias de interpretación entre la versión en español o la versión en holandés, prevalecerá la versión en inglés.

     

    CaAL Global

    Servicios Legales de Primer Nivel

    Latinoamérica | España | Delaware, EE. UU.

    CaAL Global es la práctica internacional de la firma.

    Hiperespecializados en la intersección del derecho con las empresas tecnológicas y la inversión privada, asesoramos a clientes en Latinoamérica, España y Delaware, EE. UU. 

    ¿Quienes son nuestros clientes?

    • Inversionistas (en operaciones de Venture Capital, Growth Capital, Private Equity, Angels Investment)
    • Emprendedores y startups
    • Compañías maduras y corporaciones globales

    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.